Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 5 de Diciembre de 2017, expediente CPE 000308/2012/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DE F.A.R. EN CAUSA N° CPE 308/2012: “F.A.R. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”, JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 9, SECRETARÍA N° 18. EXPEDIENTE N° CPE 308/2012/1/CA1, SALA “B”, ORDEN N° 27.693.

Buenos Aires, de diciembre de 2017.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de F.A.R. a fs.

109/111 vta. del presente incidente contra la resolución de fs. 106/108 vta. de este incidente, en cuanto por aquélla se dispuso: “

  1. RECHAZAR el planteo de prescripción de las acciones penales emergentes de los presuntos hechos de evasión del pago del impuesto a las ganancias, correspondientes de los ejercicios 2006 y 2007, por parte de F.A.R.…”.

    El memorial presentado por la defensa de F.A.R. a fs. 116/119 vta.

    del presente incidente en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, por la resolución recurrida se dispuso no hacer lugar al planteo de extinción de la acción penal por prescripción efectuado por la defensa de F.A.R. con relación a los hechos presuntos de evasión del Impuesto a las Ganancias a cuyo pago el nombrado se habría encontrado obligado por los ejercicios 2006 y 2007 -mediante la presentación de una declaración jurada engañosa en el caso del ejercicio 2006 y mediante la omisión de presentación de la declaración jurada respectiva en el caso del ejercicio 2007 ‫.ـ‬

    2. ) Que, para resolver del modo en que lo hizo, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” estimó que los hechos de evasión presunta del Impuesto a las Ganancias correspondiente a los ejercicios 2006 y 2007 a cuyo pago F.A.R. se habría encontrado obligado se adecuan a las previsiones del artículo 1 de la ley 24.769; que, en atención a la pena máxima prevista por el artículo aludido, el plazo para la extinción de las acciones penales Fecha de firma: 05/12/2017 correspondientes a aquellos hechos es de seis (6) años; que el plazo aludido Alta en sistema: 07/12/2017 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #28905794#195177180#20171205124456806 Poder Judicial de la Nación precedentemente debe computarse desde “…el dictado de los actos determinativos de oficio: 4 de julio de 2011…”; y, que el primer llamado efectuado a prestar la declaración indagatoria a F.A.R. es de fecha 15 de julio de 2016.

    3. ) Que, para establecer que la fecha a partir de la cual debe computarse el inicio del plazo para la extinción de la acción por prescripción con relación a los hechos aludidos por el considerando anterior es la correspondiente a los actos determinativos de las obligaciones tributarias presuntamente evadidas, el señor juez de grado anterior estimó que el delito de evasión sería un delito permanente, pues “…Si el contribuyente no declara en el momento oportuno, o declara falazmente, subsiste el deber de exteriorizar la magnitud del tributo realmente adeudado, en la medida en que la obligación siga siendo exigible. Es así que el contribuyente que incumplió su obligación tributaria al vencimiento de la fecha para exteriorizarla y pagarla aparenta no deber mediante ardid o engaño; mientras siga manteniendo esa situación persiste en la violación de su deber legal de autodeterminación del tributo, se evade de su obligación no sólo en aquel específico momento del vencimiento sino que se sigue evadiendo mientras mantenga al organismo recaudador en una situación de desconocimiento de los datos relevantes para el conocimiento de la obligación…”; y que la fecha de los actos determinativos de las obligaciones tributarias presuntamente evadidas sería el momento en que cesa el estado de consumación pues “…quedó en evidencia que las obligaciones tributarias habían sido total o parcialmente disimuladas; fue vencida la voluntad de mantener oculta la capacidad contributiva y, por lo tanto, cesó el estado engañoso”.

    4. ) Que, por un pronunciamiento anterior de este Tribunal, con una integración parcialmente distinta de la actual, se estableció “…el acto de determinación de oficio (…) -considerado por el juzgado “a quo” como determinante del cese de las evasiones investigadas- es un acto posterior al momento de consumación del delito y de agotamiento de la conducta típica del art. 1° de la ley 24.769 (confr., en similar sentido, Reg. N° 881/08).

      En efecto, teniendo en cuenta que “... la consumación supone la completa realización del tipo penal...” (confr. E.R.Z., Fecha de firma: 05/12/2017 Alta en sistema: 07/12/2017 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #28905794#195177180#20171205124456806 Poder Judicial de la Nación Alejandro ALAGIA, A.S., “Derecho Penal Parte General” Ediar, 1° edición, Buenos Aires, 2.000, pág. 786), los actos posteriores a aquella consumación, en este caso el acto de determinación de oficio (…), no pueden ser considerados como integrantes del “iter criminis”.

      En este sentido, por numerosos pronunciamientos anteriores de este Tribunal, con una integración parcialmente distinta a la actual, se ha establecido: “...no puede considerarse que la presentación de declaraciones juradas rectificativas...haya dejado sin efecto el delito previamente...

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