Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 30 de Junio de 2017, expediente FSA 001282/2017/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II FSA 1282/2017/1/CA1 ta, 05 de julio de 2017.

Y VISTA:

Esta causa N° FSA 1282/2017/1/CA1 caratulada: “Incidente de Excarcelación de A.F., A.-FernándezS., M. y Y.S., A. p/Infracción Ley 22.415”, originaria del Juzgado Federal de Jujuy N° 2, y RESULTANDO:

1) Que se eleva el incidente de referencia a este Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial Pública de A.A.F., M.F.S. y A.Y.S. a fs. 20/21 contra el auto de fecha 17 de abril de 2017, obrante a fs. 13/18, en virtud del cual se les denegó el beneficio de excarcelación solicitado.

2) Que las actuaciones principales se iniciaron el 12 de febrero en circunstancias en que personal de la División Aduana “La Quiaca”, en zona primaria aduanera, correspondiente al Paso Internacional La Quiaca, con asiento en la sección Puente Internacional, realizaba un control vehicular sobre un rodado marca “Mitsubishi”, modelo “Montero Sport LS”, Dominio 1850DPS, conducido por A.Á.F., quien era acompañado por A.Y.S. y M.F.S., todos de nacionalidad boliviana, oportunidad en la que al someter el vehículo al control del escáner se detectó que por diferencias de densidad, en el interior de una barra instalada en la Fecha de firma: 05/07/2017 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #29644867#182834298#20170705181229176 parte baja del automotor, detrás del eje delantero, se encontraría un relleno sólido y compacto, motivo por el cual se trasladó el rodado hasta la fosa de revisión vehicular, donde se removió la barra de sujeción del carter y el cardan del automóvil encontrándose dicha estructura construida por dos mitades pegadas con adhesivo sintético, que al ser separada evidenció que se hallaba rellenada con una pasta sólida de color amarillento.

Ante ello se efectuó una revisión exhaustiva del rodado, encontrando en el interior de los compartimentos superiores de las dos ruedas traseras dos tubos metálicos de unos 70 cm. de largo rellenos con una masa compacta de color tiza.

Sometidas las sustancias al test de orientación preliminar cromático arrojaron resultado positivo a la presencia de “cocaína”, y su pesaje en conjunto resultó un peso total bruto de 15.860 gramos (incluidas las partes metálicas contenedoras).

En fecha 23/3/2017 el a quo dispuso sus procesamientos y prisión preventiva por considerarlos autores prima facie responsables del delito de “contrabando de importación de estupefacientes doblemente agravado por la participación de tres o más personas y por su destino comercial, en grado de tentativa (arts. 865inc.“a”; 866, segundo párrafo en función del art. 863 y 871 de la ley 22.415); el cual adquirió firmeza por no haber sido objeto de recurso alguno conforme surge del Sistema Lex 100-.

3) Que para resolver la solicitud del beneficio excarcelatorio, el a quo tuvo en cuenta la seriedad del delito por el que fueron procesados -tentativa de contrabando de estupefacientes Fecha de firma: 05/07/2017 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #29644867#182834298#20170705181229176 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II FSA 1282/2017/1/CA1 doblemente agravado-, la eventual severidad de la pena, la que no permitiría que una eventual condena fuese de cumplimiento condicional –art. 26 CP- ni autorizaría en principio a conceder el beneficio excarcelatorio (art. 316 CPPN); la falta de domicilio o residencia habitual de los procesados en territorio argentino, lo cual permitiría presumir que podrían entorpecer el desarrollo del proceso penal seguido en su contra y/o sustraerse al accionar de la justicia en caso de concedérseles sus excarcelaciones.

En relación al coimputado A.Y.S. señaló que si bien posee familiares que residen en el inmueble aportado –sito en la Provincia de Neuquén- del informe ambiental efectuado –v. fs.1/2 y vta.- surge que el imputado no residió en dicha vivienda para que pueda ser considerada esa permanencia como una residencia habitual y efectiva, lo cual sumado a los demás datos consignados en el mismo, determina la imposibilidad de tener en cuenta dicho domicilio para posteriores citaciones, impidiendo en definitiva asegurar su comparecencia cada vez que pudiera ser requerida y de esa forma garantizar el legal desarrollo del proceso sin entorpecimiento de la investigación y evitar la evasión de la justicia por parte del inculpado.

Destacó que al aportar sus datos al prestar declaración indagatoria, el imputado Y.S. dijo poseer domicilio en B.G. s/n°, Quillacollo, Cochabamba, Bolivia y ser titular de la cédula de Identidad Boliviana N°

8934167, no aportando ningún documento de identidad nacional Fecha de firma: 05/07/2017 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #29644867#182834298#20170705181229176 que haga presumir que el nombrado tiene residencia o inició

trámite alguno para permanecer en el país.

Por todo lo cual concluyó que no es posible prever que posean el asiento de familia, de sus negocios o trabajos formales y estables que pudieran disuadirlos de abandonar el territorio argentino o permanecer ocultos durante la sustanciación del proceso, arribando a idéntica conclusión en relación al domicilio fijado en el Consulado de Bolivia –por no constituir un lugar habitado por ellos y sus familias-, a lo que sumó el escaso tiempo que llevan detenidos y el estado procesal de la causa.

4) Que al interponer el recurso de apelación la defensa oficial del imputado señaló que la resolución recurrida carece de fundamentación suficiente, toda vez que el a quo denegó

la excarcelación basándose principalmente en la gravedad del delito endilgado, la etapa procesal que atraviesa la causa y la gravedad de los hechos investigados.

Señaló que el J.I. limitó su resolutorio a una interpretación exegética y restrictiva de la norma contenida en los arts. 316, 317 y 319 y de lo normado por los tratados internacionales de derechos humanos, sin hacer una valoración de los fundamentos expuestos por la defensa..

Agregó que no se demostró el peligro de...

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