Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 17 de Mayo de 2017, expediente CPE 000508/2017/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE 508/2017/4/CA1 INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE S.A.B. EN CAUSA N° CPE 508/2017/4/CA1, CARATULADA:

N.N. SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415 EN TENTATIVA

. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 9. SECRETARÍA N° 18 (ORDEN 27.610 SALA “B”).

Buenos Aires, de mayo de 2017.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de S.A.B.

a fs. 9/13 de este incidente contra la resolución de fs. 6/8 del mismo legajo, por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dispuso denegar la solicitud de excarcelación efectuada a favor del nombrado.

El memorial presentado por la defensa oficial de S.A.B. a fs. 24/26 vta. del presente incidente en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces de cámara Dres. M.A.G. y R.E.H. expresaron:

  1. ) Que, en la causa principal a la cual corresponde este incidente, S.A.B. se encuentra procesado, con prisión preventiva, por considerárselo, “prima facie”, autor del delito de contrabando de exportación de estupefacientes con fines de comercialización en grado de tentativa, previsto por los arts. 863 y 866 segundo párrafo, 871 y 872, todos del Código Aduanero (Ley N° 22.415), por el hecho consistente en el intento de extraer del país, con destino a Madrid, Reino de España, por medio de una encomienda postal, una pieza cilíndrica de metal (rodillo) que en su interior contenía sustancia estupefaciente (“cocaína”), cuyo peso total, incluida la pieza contenedora, era de 8.842 gramos.

  2. ) Que este Tribunal, por el pronunciamiento recaído en el expediente N° CPE 508/2017/4/CA2 “LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA CPE 508/2017/4/CA2, CARATULADA: ‘S.A.B. SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415 EN TENTATIVA’”, CPE 508/2017/4/CA2, res. del día de la fecha), dispuso confirmar el auto de procesamiento aludido por el considerando Fecha de firma: 17/05/2017 anterior.

    Alta en sistema: 18/05/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #29758415#178737162#20170515132854251 Poder Judicial de la Nación CPE 508/2017/4/CA1 3°) Que, la defensa oficial de S.A.B. se agravió de la resolución recurrida en este incidente pues sostiene que no se encuentra acreditada en el caso, la existencia de los riesgos procesales que autoricen a mantener el encierro preventivo del nombrado.

  3. ) Que, en cuanto se relaciona con el modo de interpretar las previsiones de los artículos 316, 317 y 319 del C.P.P.N., y la validez constitucional de aquellas normas, este Tribunal se ha expresado “in re”

    Incidente de Excarcelación de M.O.R. formado en causa N°.5658

    (causa N° 57.691, orden N° 21.714, Reg. N° 173/08; considerandos 6°

    a 20° del voto del doctor R.E.H. y considerandos 6° a 37°

    del voto del doctor M.A.G. de aquella resolución, los cuales deben tenerse por reproducidos y considerarse parte integrante de la presente; se adjunta copia certificada).

  4. ) Que, sin perjuicio de lo expresado por el considerando anterior, y de la escala prevista en abstracto para la pena privativa de la libertad que, en caso de recaer sentencia condenatoria, podría corresponder a S.A.B. , en atención a la doctrina establecida por el fallo plenario “D.B., R.G.”, dictado por la Cámara Federal de Casación Penal (plenario N° 13, de fecha 30/10/08), corresponde considerar -a los fines de evaluar la procedencia o la improcedencia de la excarcelación solicitada- si en el caso median elementos que permitan estimar acreditada la presencia de peligros procesales que impidan admitir la pretensión de la parte recurrente.

  5. ) Que, el delito en el cual “prima facie” S.A.B. habría intervenido, no sólo es de aquellos delitos considerados especialmente graves por el legislador (art. 277, apartado 3°, del Código Penal) sino que, por las particularidades comisivas verificadas en el caso, se pone en evidencia que el hecho no habría podido cometerse sin la intervención de otra u otras personas y sin cierto grado de distribución de roles al efecto, circunstancias respecto de las cuales este Tribunal se expidió por el pronunciamiento al cual se hizo referencia Fecha de firma: 17/05/2017 Alta en sistema: 18/05/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #29758415#178737162#20170515132854251 Poder Judicial de la Nación CPE 508/2017/4/CA1 por el considerando 2° de la presente, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razones de brevedad.

    En efecto, por las constancias obrantes en los autos principales, no surge que S.A.B. haya sido el encargado de la elaboración y de la producción de la sustancia secuestrada, como así tampoco del acondicionamiento de aquélla en el interior del rodillo donde se ocultó, para lo cual debió necesariamente contar con la intervención de terceras personas, así como de medios adecuados al efecto.

  6. ) Que, en atención a lo expresado precedentemente, corresponde tener presente que los otros partícipes probables (en sentido lato) en el hecho, por el momento no han sido individualizados en la causa, ni el aporte de aquéllos al hecho investigado ha sido debidamente esclarecido, y a que restan en los autos principales la adopción de distintas medidas de prueba con el fin de profundizarse la investigación, las que fueron encomendadas por este Tribunal.

    Esta situación permite estimar fundada la posibilidad que, si S.A.B.

    fuera puesto en libertad, podría ponerse de acuerdo con aquellos partícipes probables para impedir la acción acabada de la justicia, el esclarecimiento total del hecho y/o la individualización y el sometimiento a proceso de todos los responsables.

  7. ) Que, además, atento que el hecho en el cual S.A.B. habría intervenido consistió en la tentativa de extracción de sustancia estupefaciente del país con destino al Reino de España, y que además entre los papeles y documentos hallados en la vivienda de S.A.B. se encontraron anotaciones manuscritas de personas y teléfonos cuya numeración corresponde a distintos países (Reino de España, Irán e Irak), constituye el “aspecto objetivo que indica la existencia de contactos internacionales” (C.F.C.P. Sala II, causa “CHACON NÚÑEZ F.M. s/recurso de casación”, rta. el 6/11/08), situación que contribuye a constituir la situación de peligro de entorpecimiento de la investigación y/o de que el nombrado se sustraiga de la acción de la...

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