Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 17 de Abril de 2017, expediente CPE 000959/2014/TO01/6/1/CFC003

Fecha de Resolución17 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CPE 959/2014/TO1/6/1/CFC3 Registro Nro. 278/17 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P., y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial en la causa CPE 959/2014/TO1/6/1/CFC3, caratulada: “Q.R., J.R. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 1, con fecha 21 de abril de 2016, resolvió “HACER LUGAR a la aplicación del SISTEMA DE ESTIMULO EDUCATIVO previsto en el art. 140 de la ley 24.660, y en consecuencia, REDUCIR en SEIS (6) MESES el plazo determinado en el cómputo de fs. 10 del legajo principal, en relación al instituto de las salidas transitorias y la libertad condicional respecto del condenado J.R.Q.R.” (cfr. fs. 118/122).

  2. Contra dicha resolución el Defensor Público Coadyuvante de J.R.Q.R., doctor J.M.A., interpuso recurso de casación (fs. 125/133), el que fue concedido a fs. 134/135.

    Fecha de firma: 17/04/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28098888#174485386#20170417094547230

  3. El recurrente sustentó la procedencia de la impugnación en ambas hipótesis del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, sostuvo la errónea aplicación del art. 140 de la ley 24.660, pues consideró que el tribunal a quo vulneró el derecho a la educación de su asistido al no contabilizar la totalidad de los cursos, talleres y seminarios de orientación formativa y laboral realizados.

    A su vez, señaló que la norma en cuestión prevé en el inciso b) una reducción de dos (2) meses por curso de formación profesional anual o equivalente, mientras que en el inciso f) la reducción de cuatro (4) meses por estudios universitarios, y que, a su entender, “no circunscribe la aplicación únicamente a los cursos anuales sino que fija un parámetro temporal objetivo a partir del cual deben computarse las reducciones”.

    En este sentido, consideró que “en función de la analogía in bonam partem la realización de un curso cuatrimestral conlleva la consecuente reducción de un mes, ya que es lo que corresponde en proporción, si se tiene en cuenta que por un curso anual se computan dos meses”.

    Asimismo, señaló que “la mayoría de las unidades penitenciarias del S.P.F proponen, con los recursos destinados a la educación, la realización de cursos de duración cuatrimestral y no anual.

    Dicha circunstancia no debe ser considerada en desmedro de los intereses del condenado, pues se trata de una cuestión que excede su voluntad”.

    Fecha de firma: 17/04/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 2 Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28098888#174485386#20170417094547230 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CPE 959/2014/TO1/6/1/CFC3 Por otra parte, en relación a los cursos, talleres y seminarios que no requieren una aprobación con examen como condición indicó que “carece de lógica asumir que por el hecho de que el interno no haya obtenido una calificación alfanumérica, éste no haya sido evaluado por los profesores y/o disertantes y/o autoridades escolares a cargo del dictado de los cursos o talleres o seminarios intramuros” por lo que solicitó se tengan en consideración y se efectúe la correspondiente adecuación.

    A su vez, en relación a los estudios universitarios sostuvo que al momento de valorarlos el a quo, rechazó incluirlos por entender que no cumplían con la anualidad requerida.

    En ese sentido, explicó que dichos estudios debían ser analizados a la luz del inciso f) del art. 140 de la ley 24.660 en tanto refiere a la aprobación total o parcial de los estudios.

    Por último, solicitó que se haga lugar a lo peticionado, y se resuelva la reducción de los plazos para el avance de su asistido en la progresividad del régimen penitenciario en catorce (14) meses. Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en el artículo 465, párrafo cuarto y 466 del C.P.P.N., el Defensor Público Oficial, doctor S.G.B., realizó la presentación que obra a fs.

    146/149.

    A fs. 150 la defensa oficial renunció a los plazos procesales pendientes.

    Fecha de firma: 17/04/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28098888#174485386#20170417094547230 Por su parte, el señor F. General en esta instancia, doctor J.A. De Luca, adhirió a la renuncia y solicitó se fije audiencia para la lectura de la sentencia.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

    Hornos, M.H.B. y doctora A.M.F..

    El señor juez doctor G.M.H. dijo:

  5. El recurso interpuesto por la Defensa Oficial del nombrado, es formalmente admisible en virtud de lo dispuesto por el art. 491, segundo párrafo, del C.P.P.N.

    He sostenido con insistencia -y originalmente en soledad-, que el control judicial amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad (cfr.: de la Sala IV, causa N.. 699, "M., C.F. s/recurso de casación", Reg. N..

    992, rta. el 4/11/97; causa N.. 691, "MIGUEL, E.J. s/recurso de casación", Reg. N.. 984; causa N.. 742, "FUENTES, J.C. s/recurso de casación", Reg. N.. 1136, rta. el 26/2/98; causa N.. 1367, "QUISPE RAMÍREZ, I. s/recurso de casación", Reg. N.. 1897, rta. el 18/6/99; entre muchas otras). Criterio que con posterioridad fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Fecha de firma: 17/04/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 4 Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28098888#174485386#20170417094547230 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CPE 959/2014/TO1/6/1/CFC3 Nación en el fallo "ROMERO CACHARANE, H.A. s/ejecución" (Fallos 327:388, rta. el 09/03/04).

    Allí, el Máximo Tribunal sostuvo que el principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena "significó, por un lado, que la ejecución de la pena privativa de libertad, y consecuentemente, las decisiones que al respecto tomara la autoridad penitenciaria debían quedar sometidas al control judicial permanente, a la par que implicó que numerosas facultades que eran propias de la administración requieran hoy de la actuación originaria del juez de ejecución" -del voto del Dr. Fayt-. Y que "uno de los principios que adquiere especial hálito dentro de las prisiones es el de legalidad, ello por cuanto la manera en que las autoridades penitenciarias le dan el contenido concreto al cumplimiento de la pena dispuesta por la autoridad judicial y sus sucesivas alteraciones, pueden implicar una modificación sustancial de la condena, y por lo tanto, queda a reguardo de aquella garantía" -del voto conjunto de los doctores Z. y M.-.

    Estos principios, de control judicial y de legalidad, se encuentran explícitamente consagrados en la ley 24.660. Así, el art. 3 indica que: "La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los Fecha de firma: 17/04/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5 Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28098888#174485386#20170417094547230 derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley".

    Es por ello que el contenido del artículo art. 10 de la ley 24.660 en cuanto prescribe que “La conducción, desarrollo y supervisión de las actividades que conforman el régimen penitenciario serán de competencia y responsabilidad administrativa, en tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial”, debe ser armonizado con lo dispuesto en aquél artículo y con las facultades que le confiere al juez de ejecución el art. 4 de la ley para "resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos del condenado".

    La garantía de legalidad en la ejecución de la pena privativa de libertad y su pleno contralor jurisdiccional, también fueron remarcados como objetivos expresos por el Poder Ejecutivo al enviar al Congreso de la Nación el proyecto de la ley 24.660, y por el miembro informante ante la Cámara de Senadores al presentar el proyecto.

    El control total de la ejecución penal por parte de los órganos jurisdiccionales que ha receptado nuestro ordenamiento jurídico, responden fundamentalmente, como lo destaca el doctor F. en el precedente citado, a la necesidad de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y los tratados internacionales respecto de los condenados, criterio que no es más que un corolario de aquellos principios que procuran garantizar que “el ingreso a una prisión, en tal calidad (de condenado), no Fecha de firma: 17/04/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado...

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