Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 16 de Diciembre de 2016, expediente FMP 093030746/2005/TO01/4/1
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 93030746/2005/TO1/4/1 REGISTRO N°1660 /16 Buenos Aires, 16 de diciembre de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa FMP 93030746/2005/TO1/4/1 del Registro de este Tribunal, caratulada: “DURET, A.G. s/ recurso extraordinario”, acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto a fs. 6/16 vta.
por la defensa de A.G.D. contra la resolución de esta Sala (Reg. N.. 804/16), en virtud de las previsiones contenidas en los arts. 14 y 15 de la ley 48.
Y CONSIDERANDO:
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Que, con fecha 30 de junio del 2016, esta Sala IV resolvió: “HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal fs. 25/31, CASAR la resolución recurrida y REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, a fin de que –con los resguardos y celeridad que el caso impone- proceda de conformidad con lo aquí resuelto; sin costas (arts. 530 y 531 C.P.P.N.).” (fs. 1/5 vta.).
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Contra esa resolución la defensa de A.G.D. interpuso recurso extraordinario.
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Conferido el respectivo traslado que regla el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el señor F. General ante Fecha de firma: 16/12/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #28715385#167704392#20161216120514625 esta Cámara, doctor J.A. De Luca, consideró que debe declararse inadmisible el recurso interpuesto (fs. 18/19).
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Que el remedio extraordinario no puede hallar viabilidad formal, por cuanto no se dirige contra una sentencia definitiva ni equiparable a tal por sus efectos (tal como lo exige el art. 14 de la ley 48), pues la decisión se limitó a hacer lugar al recurso de casación interpuesto y remitir el expediente al “a quo” para que se emita nuevo fallo.
Ello, claro está, no pone fin al proceso, ni ocasiona un agravio de imposible o tardía reparación ulterior (en igual sentido ver causa N°13.894, “Rosales, T. s/ recurso extraordinario”
registro 121/12 del 9/2/12).
Por lo tanto, el recurso extraordinario federal deducido no cumple con los recaudos establecidos por los arts. 14 y 15 de la ley Nº 48 y el art. 3º, incisos a), d) y e) de la Acordada nº
4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la...
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