Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 8 de Septiembre de 2016, expediente FLP 040458/2015/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A FLP 40458/2015/1/CA1 Registro Interno N° 452/2016 INCIDENTE DE NULIDAD DE X., H. EN AUTOS: “X., H. S/ INF. LEY 22.415”.

Causa N° FLP 40458/2015/1/CA1 – N° de Orden 30.231. Juzgado en lo Penal Económico N° 5, Secretaría N° 10. Sala “A”.

ao/sc nos Aires, 8 de septiembre de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el defensor oficial de

X.H.

contra la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad formulado.

La memoria escrita presentada en sustento del recurso.

CONSIDERARON:

El Dr. H.:

Que lo que es materia de impugnación se refiere a diligencias practicadas por funcionarios de la aduana de las que se dejó constancia en un acta en la que, entre otras cosas, se consignó que se habían efectuado consultas telefónicas con la secretaria del juzgado en lo penal económico de turno quien dio cuenta de que el magistrado indicó que debían remitirse al Banco Central las actuaciones y el dinero extranjero secuestrado por funcionarios de la repartición aduanera.

Que si bien esa indicación no se ajusta a lo que la ley procesal aplicable establece en cuanto a la forma que deben observar las decisiones que adopten los jueces, de cualquier manera esa inobservancia de las formas no fue advertida oportunamente ni puede obstar a la validez de las actuaciones del Banco Central que estuvieron ajustadas a lo que dispone la ley de Régimen Penal Cambiario en la que se encuentra previsto que compete a esa entidad fiscalizar las operaciones de cambio e instruir los sumarios por infracción. Los artículos 5 a 9 de la ley 19.359 dejan en claro que esa competencia no depende de las formas en que le hubieran sido comunicadas las operaciones cambiarias que deben ser fiscalizadas.

Que sin perjuicio de encontrarse ajustada a derecho la resolución que es materia de apelación, llega a conocimiento del tribunal lo actuado por el juez en este caso al disponer la instrucción de un proceso por su propia iniciativa. Tal lo que se desprende de la resolución dictada el 10 de febrero de 2016 (fs. 182 de Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.N., SECRETARIA DE CAMARA #28400111#161527300#20160909085925326 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A FLP 40458/2015/1/CA1 los autos que corren por cuerda). Esa resolución se encuentra en contravención de lo que dispone la ley procesal (artículo 195 del Código Procesal Penal) y concierne a la capacidad del juez y al ejercicio del derecho de defensa en juicio resguardado en el artículo 18 de la Constitución Nacional por lo que es deber del tribunal, en cualquier estado o grado del proceso, declarar de oficio su nulidad. Tal lo que se encuentra previsto en los artículos 167 inciso 1° y 168 segundo párrafo del Código Procesal Penal y ha sido el criterio de este tribunal en otros precedentes (conf. regs. 432/2010 y 574/1999).

Por lo que corresponde: 1) Confirmar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso; 2) Declarar nulo el auto del juez del 10 de febrero de 2016 obrante a fs. 182 de los autos FLP40458/2015. Sin costas.

Los doctores M.A.G. y N.M.P.R.:

  1. ) Que, por el acta de fs. 4/6 de los autos principales se dejó constancia que el día 20 de abril de 2012, en ocasión de efectuarse un control sobre los equipajes despachados a bodega por los pasajeros del vuelo SA 227 de S. A. A.

    que partía con destino a la Ciudad de Johannesburgo, República de Sudáfrica, se observó por medio de las...

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