Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 14 de Julio de 2016, expediente CFP 012152/2015/7/1
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2016 |
Emisor | CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 12152/2015/7/1 CCCF – Sala I CFP 12152/2015/7/1 “F. de K., C. s/
incidente de recusación”
Juzgado N° 11 – Secretaría N° 22 Buenos Aires, 14 de julio de 2016.
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
El Dr. J.L.B. dijo:
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El Dr. C.A.B., letrado defensor de la Dra. C.F. de K., recusó a los integrantes de la Sala II de esta Cámara como consecuencia de haber rechazado su pedido de apartamiento del Dr. C.B. del conocimiento de la presente causa.
El letrado invocó la existencia de un interés en el proceso por parte de los magistrados a partir de asignar, a la referida decisión, un carácter espurio que motivó que fueran denunciados en la causa CFP 4211/16.
A fs. 17, y ante la licencia del Dr. M.I., los Dres. E.F. y H.C. rechazaron el apartamiento intentado. Señalaron que los obstáculos legales impuestos por el inciso 8 del art. 55 del C.P.P.N. procuraron verse sorteados al invocar el supuesto contemplado en el inciso 4 de esta norma, esto es, el tener un interés directo y actual en el resultado del proceso. Sin embargo, señalaron que tampoco esa causal encontraba cabida en el caso pues, según adujeron, no perseguirían otro interés que no sea “la averiguación de la verdad y la estricta aplicación de la ley”.
Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CÁMARA #28375805#157894140#20160714153820782 Por su parte, el Dr. M.I., ya reintegrado de su licencia, emitió su informe en idénticos términos a los expuestos por sus colegas (fs. 28).
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Si bien el recurrente sostuvo que la situación que da sustento a su planteo encontraría amparo en las previsiones del inciso 4° del art. 55 del C.P.P.N., lo cierto es que han sido tantas las razones escogidas para demostrarla que, en definitiva, él mismo ha frustrado su objetivo. En su escrito de fs. 4/15 el letrado ha desplegado un abanico de cuestiones sin más desarrollo que su sola enunciación que impide comprender cuál es el interés que albergarían los jueces recusados y por el cual debieran ser alejados del conocimiento de la causa.
Así, señala que el “interés en el proceso”
podría derivar de un compromiso de esos magistrados con la misma hipótesis delictiva que se investiga en autos al decir que, con su decisión, habrían efectuado “…un aporte necesario y voluntario para que el suceso aún en curso de ejecución pueda seguir perfeccionándose” (fs. 12).
A la par también identificaría el “interés en el proceso” ya no en relación con el sustrato fáctico del sumario, sino con su propio trámite al avalar la continuación del Dr. B. como juez de la causa permitiendo que administre “…justicia en torno a un suceso por el cual él mismo se [encuentra] directamente imputado”
(fs. 10vta.).
Finalmente, el “interés en el proceso” se ubicaría en otro sumario. De tal modo, destaca la ampliación de la denuncia formulada en el marco de la causa CFP 4211/16 del registro del Juzgado Federal N° 12 en donde los tres camaristas son mencionados. En este punto, las limitaciones impuestas por ley –
artículo 55, inciso 8°, C.P.P.N.- condujeron a su evocación bajo la causal aquí en estudio en tanto ni los magistrados fueron denunciados por la presentante –quien sólo recientemente accedió al carácter de Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CÁMARA #28375805#157894140#20160714153820782 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 12152/2015/7/1 querellante -; ni dicho extremo aconteció con carácter previo al inicio de este legajo, como otro aspecto que también reclama el precepto en estudio.
En definitiva, esta evaluación permite apreciar que se asiste a una dispersión de lugares en los que se afincaría ese “interés en el proceso”, sin mayor profundización de cada uno, que conspira contra la posibilidad de comprender acabadamente las razones en las que cimenta su pretensión.
De tal modo, si bien ha dejado en claro su aspiración de que los jueces de la Sala II de esta Cámara sean apartados del conocimiento del caso, no sucede lo mismo con los argumentos empleados para justificarla. Y si bien es posible encontrar entre sus distintas aseveraciones un denominador que le es común –el pronunciamiento por el cual no hicieron lugar a la recusación del Dr.
C.B.-, ello no varía la percepción del asunto. De hecho, fue el mismo incidentista quien reconoció que no se trata, en el particular, de un desacuerdo con la decisión adoptada lo cual, sin esfuerzo demostrativo alguno, se conoce extraño a la vía intentada, siendo propio de las herramientas recursivas a las que, según afirma, también ha acudido.
No logra conmover esta tesitura la última presentación efectuada por el letrado en la cual invoca, para brindar mayor basamento a su pedido, el pronunciamiento emitido el pasado 30 de junio por la Sala II de esta Cámara en la causa 3017/2016/107/CA15. A la par de que no explica cómo lo allí
decidido abonaría su postura en este caso, los cuestionamientos que pueda dirigirle a los mismos magistrados –o al menos a dos de ellos-
por su labor en el marco de otra causa deben ser canalizados en el ámbito pertinente, que no es el que aquí se ha habilitado.
En consecuencia, el panorama narrado obsta a la procedencia de su petición si no es bajo el riesgo de aceptar en nuestro sistema la posibilidad de una recusación sin causa, olvidando, Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CÁMARA #28375805#157894140#20160714153820782 a la par, la gravedad que inviste el asunto, y la cautela con la que debe ser examinado, pues se trata del apartamiento de los jueces naturales del caso.
Es por ello que, no advirtiendo circunstancia alguna que comparta los caracteres de aquel supuesto previsto en la causal invocada por el recusante (art. 55, inciso 4, CPPN), las explicaciones brindadas por los integrantes de la Sala II resulten suficientes para decidir el asunto, rechazando el planteo introducido (art. 58 del C.P.P.N.), lo que así voto.
El Dr. E.R.F. dijo:
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El Dr. C.A.B., por la defensa de la Dra. C.F. de K., solicitó el apartamiento de los Sres. Jueces de la Sala II de esta Cámara, D.. H.R.C., E.G.F. y M.I..
En sustento de su pretensión, la parte invocó la causal de inhibición prevista por el artículo 55, inciso 4, del Código Procesal Penal de la Nación, que habilita la medida cuando el juzgador o alguno de sus parientes tuvieren interés en el proceso.
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Sobre la base de los planteos introducidos por el incidentista, cabe recordar que en estos actuados -nro.
12152/15, a cargo del Dr. C.B.- se instruye la celebración de contratos de dólar futuro suscriptos por el Banco Central de la República Argentina entre los meses de septiembre y noviembre del año 2015. De acuerdo con el procesamiento dictado en el sumario, la emisión de esos títulos se habría realizado por debajo de su valor de mercado ocasionando un perjuicio económico para las arcas del Estado. Esa coyuntura, a criterio del Juez interviniente, se habría visto agravada por la devaluación del peso argentino acaecida como consecuencia de las medidas adoptadas por las autoridades que asumieron la administración del Estado Nacional en diciembre del año pasado.
Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CÁMARA #28375805#157894140#20160714153820782 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 12152/2015/7/1 A partir de esa concepción -rememorada aquí en términos muy generales-, el Sr. Magistrado asignó -prima facie- responsabilidad penal a distintos funcionarios de la Administración Nacional anterior -agentes del Banco Central de la República Argentina, del Ministerio de Economía, de la Comisión Nacional de Valores, y a la ex Presidenta de la Nación- por distintos aportes que -a título de hipótesis- contribuyeron a la causación del resultado reprochado.
En forma paralela, en el mes de abril del corriente año se formuló otra denuncia -que dio origen a la causa nro.
4211/16 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional federal nro. 12- en la que se expuso que la devaluación del peso argentino instalada por las autoridades -actuales- del Poder Ejecutivo Nacional implicó una modificación sustancial de las condiciones en las cuales se habían celebrado los contratos denominados de dólar futuro. Según esa diversa tesitura, siendo que la variación del tipo de cambio promovida por la...
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