Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 28 de Julio de 2016, expediente FTU 001275/2015/TO01/1

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE TUCUMAN

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE TUCUMAN 1275/2015 Incidente Nº 1 - IMPUTADO: JIMENEZ, R.G. s/INCIDENTE DE NULIDAD San Miguel de Tucumán, 28 de julio de 2016.- JP AUTOS Y VISTO:

El planteo de nulidad interpuesto a fs. 7/14 por la defensa de R.G.J., CONSIDERANDO:

I Que a fs. 02/03 el Dr. P.L., solicita se declare la nulidad del procedimiento de la requisa realizada a su pupila reflejada en el acta de fs 04/05, en razón de que la requisa íntima llevada a cabo por personal penitenciario atenta contra la integridad física y el pudor de su pupila. La defensa considera a estas requisas “ilegítimas” y “una patente violación al derecho a la intimidad” al someter a la mujer a un trato degradante Cita jurisprudencia del Tof de Paraná.

Solicita se declare la nulidad del presente proceso y el sobreseimiento de R.G.J..

Corrida la vista al Representante del Ministerio Público Fiscal dictamina a fs. 14/18 y vta, por la declaración de nulidad de la requisa personal íntima efectuada a la Sra.

J. que dio origen a las actuaciones principales y por lo tanto solicita el correspondiente sobreseimiento.

Argumenta que para situar adecuadamente el asunto debemos considerar que nos encontramos ante una restricción grave del derecho a la intimidad corporal, protegido por el Art. 19 de Fecha de firma: 28/07/2016 Firmado por: DRA. M.A.N., JUEZA DE CAMARA Firmado por: DR. C.E.I.J.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. G.E.C., PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: DR. J.E.D., SECRETARIO DE C.S. #28295472#153195763#20160727131215068 la CN Y arts. 5 y 11 de la CADH, que trae aparejada una posible afectación a la dignidad de la persona humana y a la vinculación familiar en contexto de encierro. Cita los “Principios y buenas prácticas sobre la protección de personas privadas de su libertad en las Américas” de la CIDH que en su principio XXI que rige los “Registros corporales, inspección de instalaciones y otras medidas” donde los registros intrusivos vaginales y anales serán prohibidos por la ley.

Cita jurisprudencia de la Cámara Federal de Casación Penal y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Continúa exponiendo que en el caso concreto la requisa intima inicia a partir de la aplicación de un procedimiento rutinario del establecimiento carcelario, sin la justificación exigida por la norma y afectando gravemente la intimidad. Que la decisión de llevar adelante la requisa intima a J. no respondió a la proporcional y razonable valoración de elementos o circunstancias objetivas de sospecha previas o concomitantes que indicaran el potencial hallazgo de cosas “probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo” (art 230 bis. del CPPN).

No advierte el Sr. Fiscal General en todo el procedimiento en estos autos, la existencia de la urgencia que habilitaría el procedimiento excepcional del art 230 bis del CPPN. Que nada impedía al personal penitenciario que, identificadas las sospechas sobre la Sra. J., se requiera la correspondiente orden de requisa personal al Sr. Juez para proceder conforme la norma para casos en los que se afectan derechos esenciales de terceros, es decir, el art 230 del Fecha de firma: 28/07/2016 Firmado por: DRA. M.A.N., JUEZA DE CAMARA Firmado por: DR. C.E.I.J.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. G.E.C., PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: DR. J.E.D., SECRETARIO DE C.S. #28295472#153195763#20160727131215068 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE TUCUMAN CPPN, pese a la inexistencia de impedimentos, no se procedió

de tal forma.

Agrega que el medio utilizado no resultaba absolutamente necesario para lograr el objetivo requerido. Entiende el R.F., que “el personal penitenciario tuvo a su alcance otros medios menos lesivos de la intimidad y dignidad para cumplir con su labor de control de sustancias y optó por el de mayor agresividad y lesividad”. Sostiene que el art. 163 de la ley 24660, dispone sobre el particular que “El registro manual, en la medida de lo posible, será sustituido por sensores no intensivos u otras técnicas no táctiles apropiadas y eficaces” estableciendo a nivel normativo inferior además el ‘respeto a la dignidad de la persona humana’ y la intervención de personas del mismo sexo del visitante en los procedimientos. La requisa tampoco fue realizada por un profesional de la salud, quien sólo intervino en un segundo momento; y aun cuando intervino, se trataba de un médico varón y perteneciente a la misma institución policial, lo que deja sin cumplir los recaudos que la CIDH manda implementar”.

Finalmente solicita se declare la nulidad de la requisa personal llevada a cabo sobre la acusada R.G.J., se declare la nulidad de todos los actos consecuencia del acto inicial disponiéndose en consecuencia su sobreseimiento.

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