Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 30 de Junio de 2016, expediente CFP 002932/2014/TO04/1/CFC001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 2932/2014/TO4/1/CFC1 REGISTRO N°831/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 16/20 de la presente causa N.. CFP 2932/2014/TO4/1/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “JUAREZ, C.F. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro.

    6, de esta ciudad, resolvió, en el marco de estas actuaciones y con fecha 17 de noviembre de 2015, declarar extinguida la acción penal y, en consecuencia, sobreseer a C.F.J. por el hecho por el cual fuera elevada la causa a juicio (cfr. fs. 12/14).

  2. Que, contra dicha resolución, interpuso recurso de casación la Sra. Fiscal General, Dra. G.B.B., el que fue concedido (fs. 21/21 vta.) y mantenido en esta instancia (fs. 31).

  3. Que la recurrente encarriló sus agravios en ambos incisos del art. 456 del código de forma y, luego de efectuar una breve reseña de los antecedentes de la causa, desarrolló los fundamentos que la llevaron a recurrir la decisión del Tribunal.

    En primer lugar, se agravió por entender que los magistrados de la instancia anterior incurrieron en una errónea interpretación del artículo 296 del Código Penal, puesto que consideraron que el documento apócrifo, presentado por J. en la Dirección de Títulos y Planes de la Universidad de Buenos Aires, era inidóneo para producir perjuicio, puesto que su falsedad quedó verificada por un simple cotejo de firmas de los empleados de dicha dependencia.

    Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27448572#155299348#20160701112941279 En tal sentido, cuestionó que se haya omitido considerar la posición adoptada por esta Cámara, y por ella delineada, al momento de contestar la vista conferida a fs.

    8/11, consistente en que la posibilidad de producir perjuicio debe ser evaluada antes de la materialización del hecho delictivo en sí y por su capacidad de inducir a error a una persona común, pero no en la manera en que la conducta ha sido efectivizada.

    Por otro lado, en los términos del segundo motivo casatorio previsto por el art. 456 del C.P.P.N., entendió que nos encontramos ante una resolución arbitraria, con una fundamentación meramente aparente, porque la conclusión a la que ha arribado el Tribunal no encuentra correlato en las circunstancias propias de la causa y que, en definitiva, se han violentado diversas garantías constitucionales, como la de debido proceso y la de intervención que le incumbe, en el mismo, al Ministerio Público Fiscal.

    Para sustentar su postura citó doctrina y jurisprudencia, finalmente hizo reserva del caso federal.

  4. Que, durante la etapa procesal prevista por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., se presentó, en primer lugar, el F. General ante esta instancia, Dr.

    J.A. De Luca, quien solicitó se haga lugar al recurso interpuesto por su colega de la instancia anterior, en el entendimiento de que el documento cuestionado resultaba idóneo para causar el perjuicio exigido por el artículo 292 del Código Penal (cfr. fs. 33/34).

    Seguidamente, lo hizo la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. M.B., quien, luego de objetar la aptitud recursiva del fiscal para interponer recurso ante esta instancia, reiteró que la conducta de J. fue atípica, ya que el documento no mostraba signos de evidente falsedad, lo que se verificó desde el inicio de las actuaciones, cuando mediante un simple cotejo de firmas, el preventor advirtió aquella circunstancia. Ante este cuadro de situación, solicitó que se declarare mal concedido el recurso de casación o, en su defecto, se lo rechace (cfr. fs. 35/37).

    Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27448572#155299348#20160701112941279 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 2932/2014/TO4/1/CFC1

  5. Que, superada la etapa prevista en el art. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

    constancias en autos a fs. 40, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Realizado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  6. En primer lugar, corresponde señalar que más allá

    de las objeciones vertidas por la Sra. Defensora Pública Oficial durante el término de oficina, el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas definitivas previstas en el art. 457 del C.P.P.N., la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla -art. 337, segundo párrafo, del C.P.P.N.-, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

  7. Sorteado el test de admisibilidad, resulta relevante, en primer lugar, recordar que en el requerimiento de elevación a juicio, el fiscal de instrucción imputó a C.F.J. el haber intentado legalizar, el 1 de diciembre de 2013, un certificado analítico de educación secundaria, a su nombre, apócrifo, atribuido a la Dirección del Instituto Fundación Centros Educativos de la localidad de San Miguel, provincia de Buenos Aires, por ante la Dirección de Títulos y Planes de la U.B.A.

    El hecho fue descubierto por personal de aquella dependencia, al momento de realizar la verificación de firmas con el registro que posee la universidad, surgiendo que, tanto los sellos como las firmas de G.F.R. y M.L.B., empleados del Ministerio del Interior y Transporte de la Nación, eran distintas de las registradas.

    Frente a esa situación, y en virtud de lo informado por aquella cartera, la Dra. S.C.C., apoderada Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27448572#155299348#20160701112941279 de la U.B.A., radicó la denuncia penal, acompañando copia certificada de las actuaciones internas.

    Así las cosas, radicada que fuera la causa en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 6, el señor Defensor Público Oficial planteó excepción de falta de acción y solicitó, en consecuencia, el sobreseimiento de su asistido, por considerar que la conducta desarrollada por J. resultaba absolutamente inidónea para producir engaño.

    Corrida la vista a la Sra. Fiscal General, esta discrepó con la postura defensista y señaló que en el caso se ha visto vulnerado el bien jurídico tutelado por la norma, toda vez que el análisis de la idoneidad del documento debe hacerse teniendo en cuenta la apreciación que en el momento puede efectuar el hombre común, que es a quien se intenta inducir a error, y no la que pueda efectuar un individuo experto que cuenta con los medios adecuados para descubrir sus deficiencias (cfr. fs. 8/11).

    A la hora de resolver, el órgano jurisdiccional, en consonancia con la pretensión defensista, arribó al temperamento desincriminante recurrido ante esta instancia, por la representante del Ministerio Público Fiscal (cfr. fs.

    302/304 vta.).

    Para así decidir, los magistrados de la instancia anterior entendieron que “el imputado no logró engañar al agente de Dirección de Títulos y Planes de la U.B.A. que lo atendió, el que cotejó las firmas de dicho documento con el registro de aquellas que posee el Ministerio del Interior y Transporte de la Nación, pudiendo determinar que las correspondientes a [los empleados] de dicho Ministerio, no eran coincidentes con las que se hallaban en aquél presentado por el encausado. Es decir que, un simple cotejo de firmas por parte de quien recibiera el trámite, fue suficiente para descubrir la falacia de la pieza en cuestión, razón por la cual la posibilidad de perjuicio que exige el...

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