Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala B, 3 de Mayo de 2016, expediente FCB 013580/2014/1/CA012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorSala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 13580/2014/1/CA12 Córdoba, 03 de mayo de 2016.

Y VISTOS:

Estos autos caratulado: “Incidente de Excarcelación de B., J.C.;B., P.A.;B., I.A.; B.M. Dan por estafa…” (Expte. FCB 13580/2014/1/CA12)venidos a conocimiento de esta Sala “B” en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el señor Fiscal Federal doctor E.J.S. y por parte de los abogados defensores doctores J.M.P. y C.H., en contra de la resolución dictada con fecha 23 de marzo de 2016 por el señor Juez Titular del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, que dispone: “RESUELVO: I)

DENEGAR EL BENEFICIO DE EXCARCELACIÓN a J.C.B.; P.A.B.; I.A.B.; y M.D.B., filiados en el principal (conf. art.

316 en función del 317 inc. 1° del C.P.P.N., a contario sensu, y art. 319 ibidem).

II) CONCEDER EL BENEFICIO DE DETENCIÓN DOMICILIARIA a J.C.B., filiado en autos, y hacer responsable a B.L.G., D.N.I.

4.628.363 -cónyuge del nombrado-, del cumplimiento de las pautas establecidas en los considerandos precedentes, bajo apercibimiento de revocársele la medida en caso de quebrantamiento (arts. 33, 34 de la ley 24.660 y 310 del C.P.P.N.)”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llega el presente incidente a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación deducido por el señor F.F.E.J.S. en contra del Fecha de firma: 03/05/2016 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #19726279#152410513#20160503120519088 decisorio que dispone conceder el beneficio de detención domiciliaria a J.C.B.; como así también el recurso planteado por los abogados defensores doctores M.P. y H. en contra de la resolución que dispuso denegar el beneficio de excarcelación a J.C.B., P.A.B., I.A.B., y M.D.B..

    En el incidente de autos, con fecha 23 de marzo de 2016, el Juez interviniente resolvió denegar el beneficio de excarcelación a los imputados, sobre la base de la resolución dictada por esta Alzada el pasado 05 de mayo de 2015 y de una serie de consideraciones en orden a las constancias de autos principales, a las que se remite en honor a la brevedad. A juicio del Inferior, se configuran en autos los extremos de peligrosidad procesal que justifican tal decisión.

    En particular, con respecto al peligro de entorpecimiento de la investigación, manifiesta el Juez Instructor que en el curso de la instrucción se acumularon nuevas denuncias que a la postre significaron nuevas ampliaciones del requerimiento fiscal de instrucción en las que se imputa a los encartados la comisión de los ilícitos de asociación ilícita, intermediación financiera y bursátil no autorizada y estafa.

    En alusión a los argumentos formulados por la defensa, destaca que al citarse jurisprudencia de la Cámara de Casación Penal -que en autos “YACOPINI, A.M.S.” aseveró la inidoneidad de fórmulas genéricas y abstractas para sustentar la denegación de la libertad del imputado- refiere que no puede traspolarse sin más los argumentos vertidos y utilizados en una causa, sin respetar y analizar las particularidades del caso concreto.

    Fecha de firma: 03/05/2016 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #19726279#152410513#20160503120519088 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 13580/2014/1/CA12 Destaca, en último término, que no debe perderse de vista que fue esta Alzada el Tribunal que llevó adelante un conjunto de valoraciones en virtud de las cuales estimó

    que no procedía en el caso la excarcelación de los imputado, motivo por el cual debe ser el mismo Tribunal el que revea la actualidad de dicha ponderación a la luz de las actuales circunstancias del caso.

    Finalmente, en orden al pedido formulado por la defensa de detención domiciliaria de J.C.B., el señor J.F. explica que a la fecha cuenta con 72 años, y que si bien el beneficio constituye una facultad del Juez y no una imposición de la ley, el inc. d) del art. 32 de la ley 24.660 otorga el beneficio a las personas mayores de 70 años, sin imponer otro requisito adicional que deba ser merituado, tal como surge del segundo párrafo del art. 33 de la ley 24.660, razón por la cual concede al nombrado el beneficio citado, en los términos de los artículos 32 y 33 de la ley 24.660.

  2. Frente a tal decisión, el señor Fiscal Federal ante el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, interpuso recurso de apelación en tiempo y forma.

    Sostiene el representante del Ministerio Fiscal que se opone a la resolución que ordena la concesión del beneficio de la detención domiciliaria a J.C.B. por la única circunstancia de que posee 72 años de edad. Afirma que el juez queda en evidencia al utilizar esa condición social particular para beneficiarlo de forma arbitraria.

  3. Asimismo, con fecha 28 de marzo de 2016 los abogados defensores interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación, sosteniendo como agravio el rechazo de las Fecha de firma: 03/05/2016 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #19726279#152410513#20160503120519088 excarcelaciones solicitadas, toda vez que los nuevos hechos brindan suficiente sustento al pedido de recupero de libertad.

  4. Con fecha 13 de abril de 2016, el codefensor doctor C.H. presentó un escrito a los fines de mejorar los fundamentos de la resolución de fecha 23 de marzo de 2016, por la que se le otorga la prisión domiciliaria a su defendido J.C.B..

  5. Asimismo, y con fecha 18 de abril de 2016, la defensa técnica, a cargo de los doctores M.P. y H., presentó el informe correspondiente al art.

    454 del CPPN.

    Luego de realizar unas breves consideraciones previas, explican los defensores que lo que resulta dirimente es determinar si al día de la fecha existen concretar y puntuales medidas probatorias pendientes de receptar.

    Al respecto sostienen que desde que sus clientes se encuentran privados de su libertad, no se ha adoptado ni se ha sugerido medida probatoria alguna.

    Por otro lado, también señalan que los imputados se presentaron espontáneamente ante el Tribunal, demostrando que siempre han estado a disposición de la justicia.

    Además de ello, y como un nuevo hecho a tener en cuenta y en consonancia con lo solicitado, la defensa hace saber que todos los querellantes particulares han desistido formalmente de continuar en esa calidad en este proceso, al haberse cancelado sus acreencias.

    De otro costado, la defensa plantea que en lo que concierne a los supuestos delitos de los arts. 173 incs. 2°

    y 11 del CP enrostrados a los imputados, se ha producido la Fecha de firma: 03/05/2016 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #19726279#152410513#20160503120519088 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 13580/2014/1/CA12 extinción total de los mismos por imperio de la hipótesis prevista por el art. 59 inc. 6 del citado cuerpo legal.

    Por ello, solicitan la inmediata libertad de los encartados B. y se tenga por formuladas las reservas de recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  6. Finalmente, el señor F. General A.G.L. presentó el informe previsto en el art. 454 del CPPN. En la oportunidad, manifestó que agravia la decisión de conceder el beneficio de prisión domiciliaria al imputado B., sin un análisis adecuado y completo de los requisitos exigidos por la ley.

    De este modo, manifiesta el representante del Ministerio Público Fiscal que si bien el art. 32, inc. “d”

    de la Ley 24.660 establece como facultad, pero no como obligación, de los jueces, la de conceder la detención domiciliaria a las personas con más de 70 años, además de la edad, deben invocarse y considerarse otros fundamentos para otorgar el beneficio, de modo tal que se pueda demostrar que su encarcelamiento, por las condiciones personales del sujeto, le provocaría al imputado alguna de las dos consecuencias que la ley está encaminada a evitar, a saber, que dicha privación de libertad constituya un trato cruel o degradante al detenido, y/o que importe la restricción de derechos fundamentales que la prisión no debe afectar.

  7. Sentada así y reseñada en los precedentes parágrafos la postura asumida por las partes corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida, según el orden de votación establecido en autos.

    Se deja constancia de que el presente pronunciamiento es Fecha de firma: 03/05/2016 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #19726279#152410513#20160503120519088 dictado por los Jueces que lo suscriben en virtud de la licencia concedida a la Juez de Cámara doctora L.N. (art. 109 del Reglamento de la Justicia Nacional).

    El señor Juez de Cámara Doctor A.S.T. dijo:

    Acerca del asunto sometido a revisión en autos, vista la causa principal y, en particular, los criterios expuestos por el Instructor en el auto objeto de recurso, como así también los argumentos esgrimidos por las partes recurrentes en sus respectivos escritos de apelación e informes ante esta Alzada, corresponde al suscripto analizar el caso de autos y emitir criterio.

  8. CONSIDERACIÓN PRELIMINAR En forma preliminar, debo poner de resalto que, en el marco de estos mismos autos, más precisamente en el incidente caratulado “Incidente de exención de prisión de BARRERA, J.C. –B., P.A. –B., I.A. y otros por estafa en concurso real con inf. art. 310 –

    incorporado por ley 26.733- Asociación Ilícita” (Expte. FCB 13580/2014/1/CA2), esta misma S. resolvió con fecha 4 de mayo de 2015 –por mayoría, a la que contribuí a formar-

    revocar la resolución dictada con fecha 4 de...

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