Sentencia de Sala B, 27 de Abril de 2016, expediente CPE 012005886/2010/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorSala B

CPE 12005886/2010/1/CA1 Poder Judicial de la Nación CPE 12005886/2010/1/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Incidente de devolución de P.T.C. en la causa CPE 12005886/2010 caratulada “P.T.C. POR INFRACCIÓN LEY 22.415”, Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1, Secretaría N° 2 (Causa N° CPE 12005886/2010/1/CA1, Orden N° 26.668, S. “B”).

Buenos Aires, de abril de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de C.P.T. a fs.

28/33 de este expediente contra la resolución de fs. 26/26 vta. del mismo legajo, por la cual el juzgado “a quo” resolvió: “…NO HACER LUGAR, por improcedente, a la solicitud de restitución de los valores monetarios secuestrados en autos a C.P.T.…”.

La presentación de fs. 42/48 del presente expediente, por la cual la defensa de C.P.T. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en primer lugar, con relación al agravio de la parte recurrente por el cual se sostuvo que la resolución de fs. 26/26 vta. “resulta fatalmente nula por no cumplir acabadamente con la exigencia de motivación prevista en el art. 123 del ordenamiento ritual”, cabe expresar que, conforme a lo establecido por este Tribunal en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que la invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. Nos. 367/00, 682/00, 25/08, 71/10, 483/13 y Reg. S.I.G.J. N° 82/14, de esta Sala “B”; entre muchos otros).

    Asimismo, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe exhibir omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por Fecha de firma: 27/04/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #27139001#152060390#20160427125354134 CPE 12005886/2010/1/CA1 Poder Judicial de la Nación CPE 12005886/2010/1/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.

    En el caso, por la lectura de la resolución apelada, se advierte que aquélla ofrece una motivación suficiente de lo decidido, pues se describieron los motivos por los cuales el señor juez de la instancia anterior arribó a la decisión impugnada. En consecuencia, el agravio relacionado con que aquella resolución contiene “…contradicciones que perjudican la razonabilidad de los fundamentos, tornándolos pues inhábiles para justificar el pronunciamiento…” (confr. fs. 29 vta. de este incidente) sólo evidencia una apreciación subjetiva motivada en la disconformidad de la parte recurrente con los fundamentos y las conclusiones a las cuales se arribó por el pronunciamiento cuestionado, pero aquella disconformidad, en el caso, no habilita a considerar contradictoria y en consecuencia carente de fundamentación a la sentencia en cuestión (confr., en sentido similar, Reg.

    Interno N° 451/14, de esta Sala “B”).

  2. ) Que, por los puntos resolutivos I y II de la resolución de fs.

    108/116 de los autos principales, con fecha 26 de abril de 2011, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de sobreseimiento de C.P.T. por el hecho consistente en el intento de extraer del país la suma de treinta y siete mil quinientos setenta y tres dólares estadounidenses (u$s 37.573) y, asimismo, ordenó remitir testimonios a la A.F.I.P.-D.G.A. a fin de que se investigue la posible infracción prevista por el art. 979 del Código Aduanero (los puntos resolutivos mencionados quedaron firmes por no haber sido apelados).

    Asimismo, en virtud de lo resuelto, se ordenó que las divisas secuestradas sean puestas bajo la guarda y la custodia de la División Rezagos y Comercialización, Sección Secuestros, de la A.F.I.P.-D.G.A. (confr. fs. 139 y 144/152, de los autos principales).

  3. ) Que, la defensa de C.P.T. con fecha 16 de junio de 2015 presentó un escrito ante el juzgado “a quo” solicitando la devolución del dinero que le fue secuestrado por entender que: “…en el procedimiento Fecha de firma: 27/04/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #27139001#152060390#20160427125354134 CPE 12005886/2010/1/CA1 Poder Judicial de la Nación CPE 12005886/2010/1/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional administrativo sustanciado en mi contra en el Expediente...

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