Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 3 de Septiembre de 2015, expediente FCR 007243/2014/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia modoro Rivadavia, 03 septiembre de 2015.

VISTO:

El presente INCIDENTE DE RECUSACION registrado bajo el nº

FCR 7243/2014/1/CA1, deducido en el marco de los autos principales seguidos a C., Yanina

Griselda; A.; C., M., C., F. por el delito de falsificación de

moneda, en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Esquel.

Y CONSIDERANDO:

I. Que llega el presente incidente a conocimiento del Tribunal, en

virtud de la recusación del Sr. Juez Federal, planteada por el Sr. Defensor Oficial Federal de la Ciudad

de Esquel, Pcia. de Chubut, Dr. J. en su carácter de asistente técnico de los

imputados y fundado en la causal prevista en el inciso 10 del art. 55 del CPPN.

Sostiene esta parte que el Magistrado a fs. 78 de los autos

principales, dispuso “Sin perjuicio de la validez de los actos procesales llevados a cabo en la justicia

local, atento a la manera en que fue iniciada la causa a los fines previstos por el art. 180 del CPPN,

córrase vista a la Sra. Fiscal Federal…” lo cual hace relucir, según su criterio, una suerte de

cuestiones acaecidas con anterioridad cuya validez el mismo Juez pone en cuestionamiento más

advierte su favorable opinión respecto de la eficacia de tales actos.

A fs. 13 obra el informe previsto por el art. 61 del Código de rito

elaborado por el Sr. Juez Federal, Dr. G. y que se remite a la decisión obrante a fs. 10 por

la cual no admitió la recusación formulada por considerar que no fue razonablemente fundada.

En la referida resolución explica el Sr. Magistrado que la frase

cuestionada hizo referencia implícita al art. 36 del CPPN en cuanto establece la consecuencia para la

inobservancia de las reglas para fijar la competencia en razón de la materia, sin adelantar criterio

acerca de cuáles serían válidos y cuáles no.

II. Ahora bien, preliminarmente habrá que señalar que el J. no

debió avocarse al tratamiento de la recusación (en caso de admitirla hubiera correspondido la

inhibición), sino que debió limitar su actividad a labrar el informe del art. 61 segundo párrafo del

ritual.

Sentado ello y ya ingresando al fondo de la cuestión merece

destacarse que la causal invocada es de las denominadas subjetivas, por cuanto se trata de aquéllas en

las que el magistrado por su propia acción se ha colocado ya sea adelantando una opinión o

efectuándolo fuera de la oportunidad legal.

Y, en el caso bajo análisis, entendemos que la frase cuestionada

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