Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala B, 4 de Mayo de 2015, expediente FCB 013580/2014/1/CA002

Número de expedienteFCB 013580/2014/1/CA002
Fecha04 Mayo 2015
Número de registro131182310

1 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B 13580/2014 MAN Córdoba, 4 de mayo de dos mil quince.

Y VISTO:

Estos autos caratulado: “Incidente de exención de prisión de BARRERA, J.C. –B., Pablo Adrían –

BARRERA, I.A. y otros por estafa en concurso real con inf. art. 310 –incorporado por ley 26.733- Asociación Ilícita” Expte. FCB 13580/2014/1/CA2 venidos a conocimiento de esta Sala “B” en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal Federal doctor Enrique J.

Senestrari, en contra de la resolución dictada con fecha 4 de julio de 2014 por el Titular del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, que dispone “RESUELVO: Conceder el beneficio de exención de prisión en favor de J.C.B., P.A.B., I.A.B. y M.D.B., filiados en los autos principales, bajo caución juratoria, de conformidad con lo prescripto en el art. 316 del C.P.P.N., debiendo labrarse por Secretaría el acta prevista en el art. 321 (ibídem)”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llega el presente incidente a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación deducido por el señor Fiscal Federal doctor E.J.S., en contra del decisorio que luce agregado a fs. 21/22, cuyo fragmento resolutivo se lee transcripto en el párrafo precedente.

    En la resolución recurrida el señor Magistrado interviniente expresó que la situación procesal –según requisitoria formulada por el Ministerio Público Fiscal- de todos los B. es exactamente igual a la de los demás imputados; todas las precisiones y circunstancias que alega el fiscal en este incidente de libertad resultan absolutamente improcedentes e inadecuados plantearlos.

    Por otro lado también sostuvo que una vez iniciado un incidente (art. 331 del CPPN), tampoco corresponde insistir en la causa principal respecto a pedido de detenciones como lo viene realizando, ya la Excma. Cámara Federal de Apelaciones al rechazar un recurso de queja al mismo sr. Fiscal en los autos “R.E.….”, le supo aclarar que la vía recursiva Fecha de firma: 04/05/2015 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara 2 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B establecida para estas cuestiones tiene su encausamiento procesal en otro artículo (332 del mismo cuerpo legal).

    En definitiva afirma el Magistrado que no existen en autos constancia alguna de peligro procesal, sino que por el contrario obran abundantes, certeros indicios y pruebas que denotan la inexistencia de tal peligro.

    Por último sostuvo que con respecto a la caución real solicitada por el Ministerio Público Fiscal, su aplicación resultaría extremadamente excesiva, dado la inhibición general de bienes, cuentas bancarias y prohibición de salida del país que pesan en contra de los nombrados, correspondiendo en consecuencia conceder los beneficios de exención de prisión bajo caución juratoria.

    Finalmente manifiesta el Juez que en caso de modificarse la situación cautelar establecida en la causa principal, eventualmente puede el Tribunal –a instancia de la parte acusadora- rever la situación puntual y modificar en definitiva la naturaleza de la caución aquí fijada.

  2. Frente a tal decisión, el señor Fiscal Federal ante el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, interpuso recurso de apelación en tiempo y forma.

    Sostiene el representante del Ministerio Fiscal que se opone a la resolución que ordena la concesión del beneficio de exención bajo caución juratoria, atento a que la misma resulta arbitraria al no satisfacer el deber de motivación suficiente, establecido en el art. 123 del CPPN.

    Sostiene el F. que el J. se ha limitado a manifestar que no existen constancias de peligro procesal, sin mencionar alguna circunstancia específica, por lo que dichas apreciaciones no poseen sustento en constancias de la causa.

    Por ello a criterio del Ministerio Fiscal, debe revocarse el beneficio de exención de prisión otorgado bajo caución juratoria, por resultar infundada y por ende arbitraria, al carecer de la motivación suficiente, debiendo ordenarse la inmediata detención de los nombrados.

    En subsidio, el F.F. apela la decisión de otorgar el beneficio bajo caución juratoria.

    Afirma el señor F.F. que la resolución es arbitraria ya que no valora que a los encartados se les Fecha de firma: 04/05/2015 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara 3 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B imputan los delitos de asociación ilícita (art. 210, 1er.

    párrafo del CP) intermediación financiera y bursátil no autorizada agravada (art. 310, , y párrafos del CP)

    y estafa (art. 173 inc.2 y 11 del CP), por lo que no correspondería hacer lugar al beneficio solicitado.

    Seguidamente manifiesta que los hechos investigados poseen gran trascendencia económica ya que se trata de una estructura ilícita destinada a cometer una indeterminada cantidad de delitos financieros y patrimoniales.

    Luego expresa que con relación a la inhibición general de bienes, cuentas bancarias y prohibición de salida del país que menciona el Juzgado que pesan en contra de los nombrados, dicha fundamentación no solo resulta meramente aparente sino que ha perdido virtualidad al día de la fecha.

    Por ello entiende el representante del Ministerio Público Fiscal que se advierte la falta de motivación suficiente como también que la efímera motivación brindada no resulta no solo aparente sino que ha perdido virtualidad al día de la fecha lo que determina la arbitrariedad de la decisión, en cuanto no se exponen los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la resolución, ni las razones que poseen aptitud para legitimar la solución adoptada.

    Por estas razones, entiende el señor Fiscal Federal que debe revocarse el decisorio ordenando la inmediata detención de los imputados y subsidiariamente revocar la resolución en cuanto a la modalidad en la que se otorga el beneficio bajo caución juratoria, por resultar infundada y por ende arbitraria, al carecer la motivación suficiente, en palmario incumplimiento de la obligación prevista en el art. 123 del CPPN.

  3. Con fecha 23 de septiembre de 2014 el señor F. General, doctor A.G.L. presentó el informe establecido en el art. 454 del CPPN, a los cuales me remito por cuestiones de brevedad (fs. 34/36).

  4. Con fecha 19 de marzo de 2015, el doctor J.M.P., abogado defensor de J.C.B., P.A.B., I.A.B. y M.D.B. presentó el informe previsto en el art. 454 del Fecha de firma: 04/05/2015 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara 4 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B CPPN (fs. 43/49), a los cuales me remito por cuestiones de brevedad

  5. Sentada así y reseñada en los precedentes parágrafos la postura asumida por las partes corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida. A tal efecto, se sigue el orden de votación establecido en autos según el cual corresponde expedirse en primer lugar al doctor L.R.R., en segundo lugar al doctor A.G.S.T., y en tercer lugar a la doctora L.N..

    El señor Juez de Cámara doctor L.R.R. dijo:

    Presentada la cuestión traída a debate a este Tribunal es que cabe adentrarse a lo solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal, esto es la revocación de la resolución que concede el beneficio de exención a los señores J.C.B., P.A.B., I.A.B. y M.D.B., y de manera subsidiaria, la decisión de otorgar el beneficio bajo caución juratoria.

    1. Así las cosas, entiendo que es propicio primero referirme a la nulidad por falta de fundamentación para luego analizar las exenciones otorgadas a los imputados B. para luego expedirme, si resultara necesario, al planteo subsidiario del agravio respecto de la caución.

      Con respecto a la nulidad entiendo que la lectura de la sentencia bajo análisis, posee la exigencia de fundamentación mínima prevista en el artículo 123 del C.P.P.N.

      En efecto, es necesario mencionar que la fundamentación de la sentencia constituye una exigencia establecida en forma implícita en la C.N., cuando instaura el principio del juicio previo y el debido proceso legal.

      Resulta una exigencia lógica que la decisión que resuelve toda cuestión sometida a tratamiento, ponga al descubierto, al menos sintéticamente, las razones de hecho y de derecho que dieron motivo a dicha conclusión.

      La exigencia de la motivación aludida, se halla impuesta en nuestro Código Procesal en el art. 123, siendo dicha inobservancia sancionada con nulidad. La Fecha de firma: 04/05/2015 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara 5 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B fundamentación que se exige al momento de resolver, es la única forma a través de la cual las partes intervinientes en el proceso pueden efectuar, de manera eficaz, el contralor del razonamiento del Juez interviniente garantizando de esta forma el ejercicio del derecho de defensa.

      Se ha dicho al respecto que “la fundamentación constituye un requisito insoslayable para el aseguramiento de la racionalización del poder, extremo básico dentro del modelo republicano (art.33,CN), como también cumple una doble finalidad: exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, so pena de afectar las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso” (CNCP, sala III,21.12-98, c.1693, reg.548.98.3, citado en Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo II, E.J., Ed.Rubinzal –Culzoni).

      En suma, las resoluciones judiciales dan cumplimiento a tal exigencia cuando en forma clara y precisa explicitan las razones de hecho y derecho...

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