Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 12 de Julio de 2023, expediente COM 084777/1995/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 84777 / 1995 / 1

D'AMBROSIO CARLOS ALBERTO s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DE

VERIFICACION DE CREDITO POR BALBI JULIO CESAR

Buenos Aires, 12 de julio de 2023.

Y VISTOS:

I.1.Fueron elevadas las presentes actuaciones para resolver el recurso de apelación interpuesto por las herederas del fallido contra la resolución de fd. 51 que desestimó el rechazo de la verificación con sustento en el planteo de prescripción de la anotación registral y de la acción de ejecución de la hipoteca, así como el rechazo del planteo de prescripción opuesto en los términos del art. 56 LCQ, con costas.

El memorial obra a fd. 66, la contestación del incidentista J.C.B. a fd. 69 y la de la sindicatura a fd. 77 (quien se remite a la opinión brindada con anterioridad; ver fd. 46).

2.1. Antecedentes del caso.

(i) Para poner en contexto el asunto a resolver, cabe señalar que la quiebra principal de C.A.D., fue decretada el día 27/03/1996

(según surge del registro informático del expediente).

Durante el año 1997, el Sr. Julio C.B. promovió la verificación tardía de un crédito con garantía hipotecaria, en base a la falta de pago por parte del deudor, de un mutuo así garantizado de fecha 11/04/1995 (fd. 1/10).

Al escrito inicial le agregó copia simple de la escritura de constitución de hipoteca en segundo grado de privilegio, respecto del inmueble sito en la calle B. de I. 1566/68/78 U.F. 18, Piso 2do., con base en la cual sustentó la pretensión.

Posteriormente, se archivaron las actuaciones.

Fecha de firma: 12/07/2023

Alta en sistema: 13/07/2023

Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #35377336#376196732#20230712090730426

A instancias de un informe volcado en los autos principales sobre la existencia de este incidente, se ofició al Archivo General, quien devolvió la causa, sin el primer despacho (según fuera puesto de manifiesto por el Sr. Prosecretario a fd. 12).

(ii) A fd. 13/19, se presentaron las herederas del fallido, planteando tres (3) excepciones: de prescripción de la anotación registral de la hipoteca (con base en el art. 2210 CCCN), de la acción de ejecución de la hipoteca (con base en el art. 2560

CCCN) y la fundada en el plazo del art. 56 LCQ.

(iii) La sindicatura contestó a fd. 46. el traslado que le fue corrido,

señalando que estaba “de acuerdo” (sic) con la prescripción planteada por las herederas del fallido. Recordó que, tal como lo señaló en el expediente principal cuando formuló

la declaración de ineficacia había señalado que la garantía hipotecaria había caducado.

(iv) La cuestión fue sustanciada con el incidentista a fd. 50. Éste señaló

que aún en el supuesto que el asiento registral de la hipoteca estuviera caduco, ello podría afectar la eventual oponibilidad a los terceros de buena fe, pero no al acreedor.

Con relación al instituto del art. 56, sostuvo que el planteo no estaba fundado, lo que le impedía replicar argumentos.

Similar crítica formuló respecto del planteo de prescripción de la acción de ejecución hipotecaria.

2.2. En principio y por la estricta aplicación del art. 285 de la ley concursal, la resolución recurrida aparecería inapelable.

Ahora bien, estima la Sala que, en la medida de que la decisión apelada pone fin a ciertos aspectos de la controversia, resultaría antieconómico postergar el conocimiento del recurso y, por ende, aparece del todo conveniente hacer excepción a tal principio y abordar inmediatamente la impugnación.

Ello así pues, de tal modo se reordenará el procedimiento hacia su conclusión definitiva.

  1. La resolución apelada.

    En lo tocante al planteo de prescripción de la anotación registral de la hipoteca, la juez sostuvo (con base en los arts. 3197 y 3151 del C.Civil vigentes a la fecha en la que se concibió el negocio), que los efectos de la inscripción de la misma se extinguen a los veinte (20) años si antes no fuera renovada, plazo que -como bien se señaló- actualmente se amplió a treinta y cinco (35) años (art. 2210 CCCN, según art.

    24 Ley 27.271).

    Remarcó que en tanto la hipoteca es un derecho real accesorio de una obligación, ésta última sobrevive a la caducidad registral automática de aquélla, si no Fecha de firma: 12/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #35377336#376196732#20230712090730426

    ha sido re-inscripta. Es que, más allá de su registración, dijo, la hipoteca existe entre las partes contratantes mientras no se extinga el crédito que se garantiza.

    Dentro del mismo orden de ideas, consignó también que la hipoteca se inscribe a fin de que terceros tengan conocimiento del estado jurídico del inmueble y de crear rangos de prelación que puedan existir, durando tanto, como el crédito entre las partes.

    Derivó de ello que la no inscripción sólo hace perder eficacia respecto a esos terceros, en razón del carácter declarativo del derecho real.

    Consecuentemente, desestimó rechazar la verificación con sustento en la caducidad de la anotación registral de la hipoteca de conformidad con el art. 2210

    CCCN invocado, así como por el art. 2560 del mismo cuerpo legal.

    Asimismo, rechazó la prescripción opuesta en los términos del art. 56

    de la LCQ, toda vez que la misma sólo deviene operativa en la etapa concursal y concluyó requiriendo a la sindicatura que dentro de los diez días emita opinión fundada acerca de la pretensión verificatoria.

  2. Al expresar agravios (fd. 66), las herederas del fallido se quejaron,

    primero, de que la juez no hiciera lugar a la “prescripción”, entendiendo que todo derecho patrimonial puede extinguirse por el paso del tiempo.

    Destacaron que la sindicatura ya había señalado en los autos principales que la hipoteca se encontraba caduca; que el acreedor no instó el pedido por décadas y que el impulso del incidente no ha sido obra del promotor, sino una consecuencia de la devolución del Archivo Comercial.

    Insistió en la aplicación del plazo de cinco (5) años del art. 2560 CCCN,

    a cuyo fin acompañó una gran cantidad de citas de jurisprudencia y doctrina.

    Y para el caso de que no prospere el plazo del art. 56 LCQ, consideró

    que debía aplicarse un plazo máximo de veinte (20) años, aunque sin precisar a qué

    norma se refería.

    Finalmente, expresó en forma destacada, para el caso de que las defensas no prosperaran y en el entendimiento de que la juez, la habría considerado una deuda simple, que el acreedor no habría acreditado el origen y causa de la obligación, así como la entrega del dinero.

  3. El incidentista contestó el memorial, solicitando que el recurso se declare desierto en los términos del art. 266 del CPCCN, por cuanto los agravios expresados en el memorial no cumplen con la exigencia dispuesta en el art. 265 del código citado (fd. 69).

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #35377336#376196732#20230712090730426

  4. A su turno, la sindicatura insistió en la no aceptación de la pretensión incidental “por su extemporánea aparición” (sic), remarcando que, si el incidente no hubiera resurgido de oficio, el incidentista continuaría pasivo respecto a sus derechos (fd. 77).

    II.1. La solución.

    Hecho este repaso de los antecedentes, la cuestión a resolver impone tener presentes los particulares avatares que expone el trámite de este incidente de verificación, tales como:

    (a) que expediente fue archivado sin su primer despacho durante años;

    (b) que pese a no haberse corrido un traslado formal de la pretensión, las herederas del fallido opusieron ciertas “excepciones” o “defensas” de “prescripción” en torno a la hipoteca (haciéndolo en ocasión de que se les informara por Secretaría la novedad de que el expediente había sido devuelto del Archivo Comercial; fd. 12) y;

    (c) que dichas “defensas” se sustanciaron con el incidentista y la sindicatura (quedando pendiente que el órgano sindical emitiera opinión sobre el fondo del asunto).

    Además de ello, no debe perderse de vista que el objeto de la pretensión incidental se orienta a obtener la verificación de un crédito (mutuo) garantizado con un derecho real de hipoteca en segundo grado sobre el inmueble de calle B. de I. 1566/68/78 U.F. 18, Piso 2do.

    En tal orden de ideas, resulta oportuno recordar que, por entonces, el art. 3108 del C.Civil definía a la hipoteca como “…el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero,...

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