Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 19 de Mayo de 2020, expediente CPE 001541/2017/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE POR ART. 16 DE LA LEY PENAL TRIBUTARIA DE U.B.S. Y OTROS EN

CAUSA CPE 1541/2017 CARATULADA: “U.B.S. Y OTRO SOBRE INFRACCIÓN LEY

24.769”. J.N.P.E. N° 1 SECRETARÍA N° 2. CAUSA N° CPE 1541/2017/1/CA1 ORDEN N° 29.635 SALA “B”.

Buenos Aires, de mayo de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el señor representante del Ministerio Público F. ante la instancia anterior a fs. 50/51 de este incidente,

contra la resolución de fs. 44/49 vta. del mismo, por la cual se dispuso “…I.

HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCCIÓN planteada por la defensa de ‘Urban Baires S.A.’ y H.H.P., en lo que respecta al período marzo 2017 del impuesto a las ganancias (art. 16 de la ley 24.769). II.

SOBRESEER TOTALMENTE en autos a la firma URBAN BAIRES S.A…[y] III.

SOBRESEER TOTALMENTE en autos a H.H.P.…”.

El escrito agregado a fs. 58 del presente, por el cual el señor F. General mantuvo el recurso de apelación interpuesto en la instancia anterior.

Los memoriales agregados a fs. 62/62 vta. y 64/68, por los cuales el señor F. General y la defensa de H.H.P. y de U.B.S.,

respectivamente, informaron en los términos del artículo 454 del C.P.P.N.

El punto 1.I del acta N° 3944 y el punto II del acta Nº 3947 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico por las cuales se dispuso habilitar la feria judicial extraordinaria para resolver en las causas radicadas en las Salas del Tribunal.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en la causa principal a la que corresponde el presente incidente se investiga la comisión presunta del delito de retención indebida de tributos por parte de H.H.P. y de U.B.S., vinculado con la omisión de depósito, dentro de los plazos legalmente establecidos, de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias por el período fiscal 03/2017.

  2. ) Que, por el escrito agregado a fs. 15 del presente incidente se Fecha de firma: 19/05/2020

    presentó H.H.P., por derecho propio y en su calidad de presidente de URBAN

    Alta en sistema: 20/05/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación BAIRES S.A., y dedujo una excepción de falta de acción, en los términos del art. 16 de la ley 24.769, con relación al presunto delito de apropiación indebida de tributos que se imputa a los nombrados en la causa principal, toda vez que,

    conforme se expresó: “…hemos cancelado oportunamente y en forma incondicional los tributos adeudados más las multas correspondientes, sin previa intimación, ni observación por parte del organismo recaudador, ni que existiera denuncia penal alguna…”.

  3. ) Que, por la resolución recurrida, que luce agregada a fs. 44/49

    vta., el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior resolvió hacer lugar a la excepción de falta de acción “planteada por la defensa de ‘Urban Baires S.A.’ y H.H.P.…”, en los términos del art. 16 de la ley 24.769, y dispuso el sobreseimiento total de los nombrados “…en relación al período de marzo de 2017, toda vez que los aportes declarados en relación a dicho período fueron cancelados en forma espontánea…”.

  4. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto a fs. 50/53 vta. el señor fiscal a cargo de la F.ía N° 10 del fuero se agravió de la decisión del juzgado “a quo” por entender que en este caso no resultaría aplicable el instituto de la extinción de la acción por aplicación del art. 16 de la ley 24.769 (texto según ley 26.735).

    En ese sentido expresó que por la reforma introducida por la ley 26.735 se estableció en el art. 16 del Régimen Penal Tributario que “El sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones tributarias, quedará exento de responsabilidad penal…” (el resaltado es del original) y que, en función de esto, “…la redacción de la mentada norma restringiría la aplicación de la referida excusa absolutoria a los casos de evasión tributaria y previsional (simple o agravada), excluyendo las restantes figuras por las cuales se afecta la hacienda pública..”.

    En consecuencia, la parte recurrente sostiene que, dada la calificación legal del hecho del que se trata (art. 6 de la ley 24.769), no se encuentra contemplada para el caso la extinción de la acción penal...

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