Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 26 de Diciembre de 2019, expediente CPE 911/2018/1

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE FALTA DE ACCIÓN EN CAUSA CPE 911/2018, CARATULADA: “COMPAÑÍA GLOBAL DE SERVICIOS S.A. S/ INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 1. SECRETARIA N° 1.

EXPEDIENTE N° CPE 911/2018/1/CA1. ORDEN N° 29.406. SALA “B”.

Buenos Aires, de diciembre de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la señora representante del Ministerio Público Fiscal interviniente ante la instancia anterior a fs. 121/123 del presente incidente contra los puntos I y II de la resolución de fs. 101/110 de este legajo, por los cuales se dispuso: “…

  1. HACER LUGAR AL PLANTEO DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL MÁS BENIGNA respecto de los periodos fiscales 06/17; 09/17 y 10/17… II-. DICTAR AUTO DE SOBRESEIMIENTO PARCIAL en las presentes actuaciones… respecto de G.C.… y de COMPAÑÍA GLOBAL DE SERVICIOS S.A… en relación a la presunta comisión del delito de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social, respecto de los períodos junio de 2017, septiembre de 2017 y octubre de 2017…” (se prescinde del resaltado y subrayado original).

    El recurso de apelación interpuesto por la defensa de G.H.C. a fs.

    135/139 de este incidente contra los puntos IV, V y VI de la resolución de fs.

    101/110 de este legajo, por los cuales se dispuso: “…

  2. NO HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN POR INEXISTENCIA DE DELITO, planteada… V-. NO HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN POR PAGO, POR APLICACIÓN DEL ART. 59, INCISO 6° DEL CÓDIGO PENAL (reparación integral), planteada…

  3. NO HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN POR PAGO, EN RELACIÓN AL INSTITUTO PREVISTO EN EL ART. 16 DE LA LEY 24.769, respecto de los períodos 12/2012; 01/2013; 02/2014; 03/2014; 04/2014; 05/2014; 06/2014; 07/2014; 08/2014; 09/2014 y 10/14, planteada…” (se prescinde del resaltado).

    El recurso de apelación interpuesto por la representación de la querella (A.F.I.P.-D.G.I.) a fs. 140/142 del presente incidente contra el punto II de la resolución de fs. 101/110 de este legajo.

    La presentación de fs. 151 de este incidente, por la cual el señor fiscal general que actúa ante esta instancia mantuvo el recurso de apelación aludido por el párrafo primero.

    Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #33515189#253079628#20191227082616183 Los memoriales de fs. 159/159 vta., 160/167 y 169/173 de este incidente, por los cuales el señor fiscal general de cámara, la representación de la querella (A.F.I.P.-D.G.I.), y la defensa de G.H.C., informaron, respectivamente, en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, por los puntos I y II de la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a un planteo de la defensa de G.H.C. y dispuso dictar el auto de sobreseimiento del nombrado y de COMPAÑÍA GLOBAL DE SERVICIOS S.A., con relación a los hechos supuestos de falta de depósito, dentro de los plazos de ingreso respectivos, de los aportes al Sistema Único de la Seguridad Social retenidos a los empleados en relación de dependencia de aquella sociedad, correspondientes a los períodos 6/17, 9/17, y 10/17, por las sumas de $ 92.724,55, de $

      75.827,15 y de $ 69.662,94, por considerar que aquellos hechos carecen de sanción penal a partir de la derogación del régimen penal tributario establecido por la ley 24.769 vigente al momento de la comisión presunta de los hechos y la sustitución de aquel régimen por el contemplado por el art. 279 de la ley 27.430 (Boletín Oficial de fecha 29/12/2017, vigente desde el 30/12/2017), que estimó

      aplicable al caso en función del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna.

    2. ) Que, la señora fiscal interviniente ante la instancia anterior recurrió lo dispuesto por los puntos I y II de la resolución del juzgado “a quo”

      con sustento en la Resolución P.G.N. N° 18/18, por la cual el Procurador General de la Nación Interino instruyó a todos los agentes integrantes del Ministerio Público Fiscal a asumir la interpretación señalada por la Resolución P.G.N. N° 5/12, y en consecuencia, a que se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.

      En este sentido, señaló que la reforma introducida por la ley 27.430 tuvo como fin la actualización de los montos para compensar la depreciación monetaria y no la descriminalización de la conducta reprochada.

      Por su parte, la representante de la querella recurrió el punto II de la resolución de fs. 101/110 de este legajo, por argumentos similares a los Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #33515189#253079628#20191227082616183 Poder Judicial de la Nación expresados por la señora representante del Ministerio Público Fiscal (confr. fs.

      140/142).

    3. ) Que, por el Título IX de la ley 27.430 (sancionada el 27/12/2017 y publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017), se derogó la ley 24.769 y se aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario (art. 279 de la ley citada en primer término).

    4. ) Que, por el art. 7 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 se prevé: “Apropiación indebida de recursos de la seguridad social. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes con destino al sistema de la seguridad social, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cien mil pesos ($ 100.000), por cada mes.

      Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cien mil pesos ($ 100.000), por cada mes.”.

      Las conductas descriptas por el art. 7 del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 guardan similitud con las previstas anteriormente por el art. 9 de la ley 24.769, con modificaciones en algunos de los elementos del tipo objetivo, pues se extendió el plazo a partir del cual adquiere relevancia penal la omisión de depósito de los aportes retenidos y se aumentó a cien mil pesos el monto previsto como condición objetiva para punir comportamientos de aquel tipo.

    5. ) Que, el art. 7 del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 resulta aplicable al caso “sub examine” respecto de los hechos supuestos de falta de depósito, dentro de los plazos de ingreso respectivos, de los aportes al Sistema Único de la Seguridad Social retenidos a los empleados en relación de dependencia de COMPAÑÍA GLOBAL DE SERVICIOS S.A., correspondientes a los períodos 6/17, 9/17, y 10/17, como Fecha de firma: 26/12/2019 consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más benigna (art. 2 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #33515189#253079628#20191227082616183 del Código Penal), por tratarse de una norma más beneficiosa para los imputados que el art. 9 de la ley 24.769, vigente al momento de los hechos.

      En este sentido, por el art. 2 del Código Penal se dispone: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al momento de pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará

      siempre la más benigna […] En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho”. Con redacciones distintas (y sin ingresar al examen del alcance específico y particular que se podría haber dado, como consecuencia de aquellas redacciones diferentes, a cada una de las normas que se citan seguidamente), aquella excepción fue incorporada al art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); al art. 11 punto 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; al art. 15 apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y al art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

      Los tratados mencionados tienen jerarquía constitucional a partir de lo dispuesto por el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

    6. ) Que, en efecto, por la norma transcripta por el considerando 4°, se estableció en cien mil pesos ($ 100.000) el monto previsto como condición objetiva para penalizar la apropiación indebida de recursos de la seguridad social.

      En el caso, los importes retenidos a los empleados en relación de dependencia de COMPAÑÍA GLOBAL DE SERVICIOS S.A. en concepto de aportes al Sistema Único de la Seguridad Social por los períodos fiscales 6/17, 9/17 y 10/17, que se habrían omitido depositar, ascenderían, en el estado actual de la investigación y sin que se advierta que resten medidas de instrucción útiles para practicar por las cuales, eventualmente, pudieran aumentarse los mismos, a las sumas de $ 92.724,55, de $ 75.827,15, y de $ 69.662,94, respectivamente, por lo que en ninguno de los casos se alcanzaría la condición objetiva para punir los hechos.

      Por otra parte, ni al momento de impugnar la resolución, ni en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., los representantes del Ministerio Público Fiscal y de la querella intervinientes efectuaron observación u objeción alguna en torno al alcance que, en cuanto a las sumas de dinero en teoría retenidas, el tribunal de la instancia anterior dio a los hechos (confr. fs.

      Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado...

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