Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 26 de Diciembre de 2019, expediente CPE 001827/2017/1/CA002

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROMOVIDO POR EL DR. D.N.M. EN LA CAUSA N° CPE 1827/2017, CARATULADA: “BIJOUTERIE S.R.L. SOBRE INFRACCIÓN LEY 11.683”. J.N.P.E N° 7. SEC. N° 14. EXPEDIENTE N° CPE 1827/2017/1/CA2. ORDEN N° 29.715. SALA “B”).

Buenos Aires, de diciembre de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el representante de la A.F.I.P.- D.G.

  1. a fs. 114/117 de estas actuaciones contra la resolución de fs.105/107 del mismo legajo, por la cual el juzgado “a quo” reguló en la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) los honorarios del Dr. D.N.M. por la actuación profesional de aquel letrado como patrocinante de BIJOUTERIE S.R.L.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, oportunamente, como consecuencia del recurso de apelación que BIJOUTERIE S.R.L. dedujo de conformidad con lo establecido por el art. 78 de la versión de la ley 11.683 que por aquel entonces se encontraba vigente, el tribunal de la instancia anterior dispuso: “…

  2. REVOCAR la Resolución N° 89/17 de la A.F.I.P./D.G.I., por la cual se mantuvo la sanción de tres días de clausura del establecimiento comercial sito en la Avenida Alvear 1883 de esta ciudad, y la sanción de multa por la suma de pesos trescientos ($300) a la contribuyente BIJOUTERIE S.R.L., y ABSOLVER a la contribuyente de la infracción imputada en sede administrativa.

  3. SIN COSTAS…” (confr.

    fs. 55/57 de este incidente; se prescinde del resaltado original).

    1. ) Que, de las decisiones del juzgado “a quo” aludidas por el considerando anterior (puntos dispositivos I y II), fue recurrida únicamente la de dejar sin efecto las sanciones que, en la sede administrativa, se habían impuesto a BIJOUTERIE S.R.L. por considerársela incursa en la infracción prevista por el art. 40, inc. “a”, de la ley 11.683. Aquel recurso de apelación fue interpuesto por la A.F.I.P.-D.G.

  4. y esta S.“., por un pronunciamiento dictado de conformidad con lo establecido por el art. 24 bis del C.P.P.N., y que se encuentra firme, dispuso: “…

  5. CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto ha sido objeto de recurso.

  6. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.)

    Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #32835108#253178656#20191227085644175 …” (confr. fs. 79/81 vta. de este incidente; se prescinde del resaltado del original).

    1. ) Que, “…[c]onfigura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés…” (confr.

      Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, S.“., causa N°.47.977/05...

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