Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 27 de Diciembre de 2023, expediente CPE 000694/2023/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE INCOMPETENCIA EN AUTOS N° CPE 694/2023, CARATULADOS “B., S. Y OTROS S

INFRACCIÓN LEY 24.769 Y ART. 303 C.P.”. J.N.P.E. N° 8. SECRETARÍA N° 16. CAUSA N° CPE 694

2023/1/CA1. ORDEN N° 31.600. SALA “B”.

Buenos Aires, de diciembre de 2023.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos el 23 y el 24 de octubre de 2023 por las defensas de J. S. y de M. R. Z. y de P. K.

  1. , respectivamente,

    contra la resolución de fecha 19/10/2023, por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” declaró la incompetencia de aquel tribunal para continuar interviniendo en la causa N° CPE 694/2023 y dispuso la remisión de la misma al Juzgado Federal de Campana, provincia de Buenos Aires, para su acumulación a la causa N° CPE 233/2023.

    Los memoriales presentados el 10 y el 11 de diciembre de 2023,

    por los cuales la defensa de M. R. Z. y de P. K.

  2. , el señor Fiscal General de Cámara, y la defensa de J. S. , respectivamente, informaron por escrito en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, por la resolución recurrida el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 8 declaró la incompetencia de aquel tribunal para intervenir en la causa N° CPE 694/2023, caratulada: “B. S.

      Y OTROS S/INFRACCIÓN LEY 24.769 Y ART. 303 DEL C.P.”, y dispuso remitir la misma al Juzgado Federal de Campana, provincia de Buenos Aires,

      para la acumulación de aquélla a la causa N° CPE 233/2023, por considerar que se verifica “…un supuesto evidente de conexidad subjetiva, en los términos del art. 41 inciso 2° y del CPPN, por cuanto podría presumirse que en ambos casos, se trataría de una misma organización criminal, oculta bajo el velo societario de la firma BOXONTOP S.R.L. Ello, aunado a la posible intervención que también cabría suponer que habrían tenido en esa causa, algunas de las personas que están siendo investigadas en el marco de las presentes actuaciones, de las cuales por el momento y respecto a la documentación que obra en las presentes resultarían ser -algunos-

      funcionarios aduaneros - y otro como A. J. S. persona humana relacionado con el giro comercial de la empresa en cuestión…”.

    2. ) Que, la determinación de la competencia por conexión, que se prevé por los arts. 41 y ss. del C.P.P.N., es de naturaleza excepcional, habida cuenta que implica un incumplimiento de las reglas generales por las cuales se Fecha de firma: 27/12/2023

      Alta en sistema: 29/12/2023

      Firmado por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      distribuye legalmente la competencia entre los distintos órganos jurisdiccionales, y se funda en razones prácticas, instrumentales o de conveniencia (confr. R.. Nos. 461/03, 1.075/04 y 812/07, CPE 308/2013/1

      CA1, res. del 28/11/2014, Reg. Interno N° 544/2014, CPE 1262/2013/1/CA1,

      res. del 14/9/2016, Reg. Interno N° 454/2016, CPE 742/2019/1/CA1, res. del 9

      3/2022, Reg. Interno N° 79/2022, FCR 3387/2022/1/CA1, res. del 7/7/2022,

      Reg. Interno N° 304/2022, y FSM 39321/2020/2/CA1, res. del 25/4/2023,

      Reg. Interno N° 156/2023, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

      Conforme a lo establecido por numerosos pronunciamientos anteriores de este Tribunal, mediante la competencia por razón de conexidad se tiende a la unificación procesal de causas, en principio, dentro del mismo fuero y competencia territorial, pues “…las reglas de conexidad nunca pueden alterar la competencia territorial (confr. D.M., ‘Código Procesal Penal y disposiciones complementarias’ Editorial Astrea, Buenos Aires, pág.

      66)…” (confr. R.. Nos. 1.050/99, 34/04, 238/07 y 812/07 de esta Sala “B”).

    3. ) Que, en un sentido similar, se ha expresado: “… en cuanto concierne a la invocación de existencia de conexidad subjetiva, cabe señalar que la regla del inciso 3° del artículo 42 C.P.P.N. sólo resulta aplicable respecto de casos seguidos a una misma persona por delitos cometidos en una misma circunscripción territorial de la justicia federal. Si bien es cierto que desde la perspectiva constitucional la jurisdicción federal es única y la competencia territorial de los respectivos tribunales federales no tiene por qué estar necesariamente ajustada a límites de las diferentes provincias (confr. Fallos: 306:1217), ni menos aún a las divisiones de jurisdicción local dentro de ellas, ello no autoriza a interpretar que el art. 42, inc. 3…permite unificar el conocimiento por un único tribunal federal de todas las causas de competencia de la justicia federal seguidas contra una misma persona, porque tal interpretación llevaría a privar de todo sentido la decisión del legislador -sustentada en el artículo 75, inciso 20, C.N.- de establecer jurisdicciones territoriales acotadas para la distribución de causas en el ámbito de la justicia federal..” (C.N.C.P., Sala II, causa N° 11.679, C.E.R. s/

      competencia, 10/12/2009, Reg. N° 15677.2).

      Asimismo, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: “…cualquiera que sea el vínculo de conexión final que pueda existir entre hechos que se presentan prima facie como independientes, ellos deben ser investigados por los jueces del lugar en que aparecen cometidos (Fallos 279:363 y sus citas)…” (confr. Fallos 312:645, entre otros).

      Por consiguiente, la existencia eventual de alguno de los casos de conexión establecidos por el art. 41 del C.P.P.N. entre la causa N° CPE 694

      2023, del registro del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 8 y la Fecha de firma: 27/12/2023

      Alta en sistema: 29/12/2023

      Firmado por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación causa N° causa N° CPE 233/2023, del registro del Juzgado Federal de Campana, provincia de Buenos Aires, no podría alterar la competencia territorial y material de los juzgados involucrados.

    4. ) Que, por otro lado, tal como lo destacan ambos apelantes, la falta de precisión sobre los hechos ilícitos que se denuncian mediante el correo electrónico anónimo que dio origen a la causa N° CPE 694/2023, del registro del Juzgado N° 8 del fuero, y el estado incipiente de la investigación que se lleva a cabo en la causa mencionada, en la cual aún no se han definido los delitos concretos que se investigan, esto es, cuáles serían los hechos de contrabando, de evasión y de lavado de activos que se investigan, la declaración de incompetencia resultaría prematura.

    5. ) Que, en efecto, conforme se ha establecido por numerosos pronunciamientos anteriores de este Tribunal, para que no resulte prematura una declaración de...

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