Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 15 de Agosto de 2023, expediente CPE 001220/2022/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE INCOMPETENCIA FORMADO EN EL MARCO DE LA CAUSA N° CPE 1220/2022/1/CA1, CARATULADA:

SEPSA INTER-SERVICE S.A. Y OTROS. S/ INFR. LEY 24,769.

. J.N.P.E. N° 8. SEC. 16. EXPEDIENTE N° CPE 1220/2022/1/CA1.

ORDEN N° 31.453. SALA “B”.

Buenos Aires, de agosto de 2023.

VISTOS:

La cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado en lo Penal Económico Nº 8 y el Juzgado Federal de Campana.

La presentación por la cual la Fiscalía General ante esta Cámara contestó la vista que le fuera oportunamente conferida en este incidente.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) La causa principal a la cual corresponde este incidente se inició con la denuncia presentada por la A.F.I.P.-D.G.

    1. contra SEPSA

    INTER-SERVICE S.A. y sus responsables, en orden a la comisión presunta del delito previsto por el art. 1 del Régimen Penal Tributario establecido por la ley 27.430, en relación con la presunta evasión, por parte de la mencionada persona jurídica, del pago de los aportes y contribuciones correspondientes al Impuesto a las Ganancias y al Impuesto al Valor Agregado, ambos por los períodos fiscales 2016 y 2017.

    Por la resolución del 11 de mayo de 2023, el titular del Juzgado en lo Penal Económico N° 8 se declaró incompetente para continuar entendiendo en las actuaciones a las cuales corresponde este incidente y remitió las mismas a conocimiento del Juzgado Federal de Campana, para su acumulación a la causa N° FSM 156698/2018, por entender que entre aquellos expedientes se verificaría un supuesto de conexidad subjetiva respecto de SEPSA INTER-SERVICE S.A. y de R. A. G. , quienes se encuentran imputados en ambas causas. Para resolver en aquel sentido, el titular del Juzgado N° 8 tuvo en cuenta que “… toda vez que la calificación legal de la causa del registro del Juzgado Federal de Campana (art. 1° de la ley N°

    24.769, según ley 26.735) y la de la presente causa (art. 1° de la referida norma y de la ley 27.430, según corresponda) involucran idéntica pena,

    corresponde aplicar el inc. 3° del citado art. 42 del C.P.P.N.

    A su vez, se destaca que las supuestas evasiones de I.V.A. y Ganancias, ejercicios fiscales 2016, aquí denunciadas, fueron objeto de investigación en jurisdicción federal de Campana y que los restantes hechos investigados son posteriores a aquellos, puesto que se denunció la supuesta Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    evasión de los tributos indicados, pero respecto del ejercicio fiscal 2017, es que el Juzgado que interviene en la causa N° FSM 156698/2018 el que debe hacerlo también en ésta…”.

    Agregó que “…sumado a lo expuesto, no adoptar la solución jurídica antes señalada no sería lo adecuado, dado que se estaría continuando con el trámite en paralelo de dos procesos que parcialmente poseen idénticos objetos de investigación, que habrían sido configurados por los mismos sujetos, lo que vulneraría notoriamente la garantía que prohíbe la doble persecución penal por un mismo hecho, la cual forma parte de manera expresa del bloque de convencionalidad y, por ende, actualmente posee rango constitucional (cfr. art. 8°, párr. cuarto, de la C.A.D.H., art. 14, inc. 7°, del P.I.D.C. y P. y art. 75, inc. 22°, de la C.N.)…” (las transcripciones son textuales del original).

  2. ) Por resolución del 9 de junio de 2023, el juez a cargo del Juzgado Federal de Campana rechazó la competencia atribuida y devolvió las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 8.

    Para resolver de aquel modo, sostuvo que “...no se discute que se trata de la misma firma que fue investigada previamente en esta judicatura en el marco de la causa N° FSM 156698/2018, pero lo cierto es que con fecha 29

    de diciembre de 2022, se resolvió suspender el trámite de dicho expediente.

    En virtud de ello, resulta indiscutible que ambos expedientes se encuentran en diferentes etapas procesales. La causa FSM 156698/2018 se encuentra suspendida, mientras que el expediente CPE 1220/2022 se encuentra aún en una etapa embrionaria, ya que ni siquiera se materializaron las declaraciones indagatorias, por lo que entiendo que no corresponde proceder a la acumulación de ambos legajos, ya que ello carece de utilidad práctica y procesal, a la vez que generaría un grave desmedro para el primero de estos (art. 43 del C.P.P.N.)…”.

    A su vez, agregó que “…resulta requisito indispensable para la acumulación de procesos, que el expediente respecto del cual se acumula el legajo, debe encontrarse necesariamente en trámite, circunstancia que aquí

    no se da, por lo que no se vislumbran razones de eficiencia o de finalidad práctica por las que se deba acumular la presente a la causa FSM

    156698/2018…”, citando el prnunciamiento recaido en la causa CPE

    1406/2018/1/CA1 de la Sala "A" de esta Cámara.

    Asimismo, sostuvo que “…resulta necesario aclarar que la acumulación de otros expedientes, por hechos que son independientes, cuya única relación resultan ser las personas imputadas, sólo retrasará la investigación y no será conducente para un mejor conocimiento de los hechos,

    así como tampoco contribuirá a una más pronta solución del caso. En ese Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación sentido, no se verifica entre ambos expedientes una situación de conexidad que requiera un análisis conjunto de ambos procesos con miras a evitar el riesgo de decisiones contradictorias…”.

    Finalizó su argumento, señalando que la competencia por conexidad es una excepción a las reglas generales de competencias y distribución de expedientes, que “... sólo debe aplicarse cuando se verifica uno de los supuestos establecidos por el art. 41 del C.P.P.N., por razones de orden y economía procesal, con el fin de lograr mayor eficacia evitando el dispendio de medios por la multiplicación de medidas, lograr una mejor y más rápida administración de justicia, eliminar el riesgo de pronunciamientos contradictorios y facilitar el ejercicio del derecho de defensa en juicio...”,

    citando el antecedente recaído en CPE 1232/2018/2/CA1, res. del 03/011/2022, Reg. Interno N° 501/22 de esta Sala “B” (las transcripciones son textuales del original).

  3. ) Por resolución del 29 de junio de 2023, el titular del Juzgado en lo Penal Económico N° 8 mantuvo el criterio de la decisión aludida por el considerando 1° de la presente y dispuso trabar la cuestión de competencia con el Juzgado Federal de Campana.

    Para resolver de aquel modo, señaló que el juez a cargo del Juzgado Federal de Campana no desconoció que se encontraba suspendido el trámite de la causa del aludido juzgado desde el 29 de diciembre de 2022, al declinar la competencia, a la vez que “... tampoco pasó por alto que aquellas actuaciones se iniciaron por una denuncia de la A.F.I.P. en septiembre de 2018, que en mayo de 2019 se convocó a prestar declaración indagatoria a R.

    1. G. –como autoridad de la contribuyente denunciada- y que el 17/9/2020, es decir, dos años después de iniciada la causa, se sobreseyó a aquél por aplicación retroactiva de la ley 27.430, decisión que fue parcialmente revocada por la Sala I de la Excma. C.F.C.P. respecto al hecho de evasión simple del Impuesto a las Ganancias 2016 y por el que posteriormente se suspendió la acción penal”.

    En esta línea, citando jurisprudencia de este fuero, sostuvo que la circunstancia de que se haya suspendido la acción por acogimiento al régimen de regularización establecido por la normativa del caso, no es óbice para la acumulación por conexidad, toda vez que la suspensión del ejercicio de la acción penal prevista en la mentada normativa no implica la finalización del proceso.

    Destacó, además, que en el caso “...la contribuyente SEPSA

    INTER-SERVICE S.A. se había acogido al plan de facilidades de pago N°

    N153413, en los términos de la ley 27.541, por el Impuesto a las Ganancias -ejercicio 2016-, que caducó y posteriormente reformuló, en los términos de la Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    ley 27.652 -modificatoria de la aludida normativa-, mediante el plan N°

    N899677; este último dio lugar a la suspensión de la acción penal en jurisdicción federal de Campana…” y, al respecto, argumentó que “...

    teniendo en consideración la cantidad de cuotas (91) a las que se encuentra obligada a abonar SEPSA INTERSERVICE S.A. por este último plan, existe la posibilidad de que se cancele totalmente aquel y se resuelva lo que corresponda, como también que deje de pagarse y opere la caducidad, como ya ocurrió…”.

    Vinculado a lo expuesto precedentemente, agregó que “…conforme indica la resolución de suspensión, la A.F.I.P. informó que al mes de octubre de 2022, la compañía no había abonado las últimas cinco...

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