Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 7 de Marzo de 2023, expediente CPE 001940/2017/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE POR ART. 16 DE LA LEY PENAL TRIBUTARIA EN LA CAUSA CPE 1940/2017,

CARATULADA: “A.F.S. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E.

N° 8 SEC. N° 16. CAUSA CPE 1940/2017/1/CA1. ORDEN N° 31.092. SALA “B”.

Buenos Aires, de marzo de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto el 30 de septiembre de 2022

por el señor fiscal interviniente ante la instancia previa contra el punto dispositivo II del pronunciamiento dictado el día 28 de aquel mes y año, por el cual el juzgado “a quo” dispuso el auto de sobreseimiento de B. R. , de G. F.

S., de D. Á. CH., de M. R. G. y de A.F.S. respecto de la apropiación indebida de los aportes destinados al Sistema Único de la Seguridad Social por los períodos fiscales 6/2016, 7/2016, 8/2016 y 9/2016.

La presentación por la cual el representante del Ministerio Público Fiscal mantuvo el recurso de apelación indicado por el párrafo anterior.

El memorial por el cual el señor Fiscal General informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución apelada, en lo que aquí importa, el señor juez “a quo” dispuso: “…SOBRESEER a B. R. …a G. F. S.…a D. Á. CH.…

    a M. R. G. …y a la firma ALEXANDER FLEMING S.A…de las demás condiciones obrantes en autos, en orden a los hechos consistentes en las presuntas apropiaciones indebidas de los recursos de la seguridad social retenidos por la sociedad referida a sus dependientes en los períodos 6/2016 a 9/2016, por haber regularizado espontáneamente dichas obligaciones (arts.

    334, 335 y 336, inc. 5°, del CPPN, art. 16 de la ley 24.769, según ley 26.735)”.

    Para expedirse en aquel sentido, el magistrado de la instancia anterior, estableció, en primer lugar, que la causal de extinción de la acción penal por pago prevista por el art. 16 de la ley 24.769 (texto según ley 26.735)

    resulta aplicable al delito de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social.

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Alta en sistema: 08/03/2023

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Asimismo, el señor juez “a quo” indicó que ALEXANDER

    FLEMING S.A. canceló la deuda previsional vinculada con la retención de los aportes destinados al S.U.S.S. correspondientes a los períodos fiscales mensuales 6/2016, 7/2016, 8/2016 y 9/2016 en forma previa a que la A.F.I.P.

    dispusiera una inspección, una fiscalización o una denuncia respecto de la deuda relacionada con aquellos períodos. Por tal motivo, concluyó que A.F.S. regularizó las obligaciones aludidas de manera espontánea en el sentido normativo establecido por el art. 16 de la ley 24.769

    (texto según ley 26.735).

  2. ) Que, por el recurso de apelación “sub examine” el señor fiscal interviniente ante la instancia previa cuestionó la resolución indicada por el considerando anterior, dado que, según expresó, la redacción del art. 16 de la ley 24.769 (texto según ley 26.735) “…restringe la aplicación de la referida excusa absolutoria a los casos de evasión tributaria y previsional (simple o agravada), excluyendo las restantes figuras por las cuales se afecta a la hacienda pública…”. Por lo tanto, a criterio del recurrente, “…la intención del legislador fue siempre la misma, esto es, que el delito de apropiación indebida de los recursos de la seguridad no se encuentre incluido dentro del ámbito de aplicación del art. 16 de la ley penal tributaria”.

  3. ) Que, ingresando a la cuestión de fondo traída a estudio, cabe recordar que, por el art. 16 de la ley 24.769 (B.O. 15/1/97), de acuerdo con la redacción introducida por la ley 26.735 (B.O. 28/12/2011), vigente a la fecha de los hechos investigados, se dispone: “...El sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas, quedará exento de responsabilidad penal siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con él”.

  4. ) Que, este Tribunal no comparte los fundamentos por los cuales el Ministerio Público Fiscal estimó que el beneficio establecido por el artículo 16 de la ley 24.769 (texto según la redacción de la ley 26.735, vigente al momento de los hechos), no puede aplicarse al delito de apropiación indebida Fecha de firma: 07/03/2023

    Alta en sistema: 08/03/2023

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación de aportes destinados al Sistema Único de la Seguridad Social, previsto por el art. 9 de aquella ley.

    Al respecto, es de destacar que esta Sala “B” ha expresado: “5°)

    Que, ni por el mensaje del Poder Ejecutivo N° 379/10, por el cual se remitió al Congreso de la Nación el proyecto de ley que terminó sancionándose con el N° 26.735, mediante el cual se propició la modificación de la Ley Penal Tributaria N° 24.769, ni por los debates que tuvieron lugar en ambas cámaras del parlamento en los que se trató aquel proyecto, se puede extraer una conclusión acerca del alcance que se pretendió otorgar al beneficio creado por la modificación introducida al art. 16 de la ley 24.769.

    En este sentido, por el mensaje del Poder Ejecutivo, con respecto al artículo mencionado, sólo se hizo alusión a que ‘…se dispone la sustitución del Artículo 16, acentuando la percepción de riesgo al eliminarse de la ley el instituto de la extinción de la acción penal -por única vez- mediante el pago del importe evadido. A los fines de incentivar el cumplimiento espontáneo de los contribuyentes, se incorpora una causal absolutoria, dejando exento de responsabilidad penal al obligado que regularice espontáneamente su situación, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con él…’, sin especificar para cuáles de los delitos tipificados por la Ley Penal Tributaria resultaba aplicable aquella ‘causal absolutoria’ que se incorporaba.

    Por otro lado, los diputados y senadores que tomaron la palabra en los debates parlamentarios que tuvieron lugar al tratar el proyecto de modificación de aquella ley remitido al Congreso de la Nación por el Poder Ejecutivo Nacional, sólo hicieron alusión a la conformidad o a la disconformidad con la eliminación de la posibilidad de extinguir la acción penal por el pago total de la deuda, por única vez, que se disponía por la redacción anterior del art. 16 del Régimen Penal Tributario, y del apoyo, o no,

    de la redacción que se proponía, pero no mencionaron para cuáles delitos de la misma resultaba aplicable la causal absolutoria introducida (confr. la transcripción de los debates mantenidos en la Cámara de Diputados en la sesión del 15 de diciembre de 2011, y en las sesiones extraordinarias de la Cámara de Senadores del 21 y del 22 de diciembre de 2011).

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Alta en sistema: 08/03/2023

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 6°) Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido: ‘…Las disposiciones legales...

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