Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 1 de Julio de 2022, expediente CPE 000537/2018/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 537/2018,

CARATULADA: “BUENOS AIRES SERVICIOS DE SALUD BASA S.A. Y OTROS POR INFRACCIÓN

LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 11, SECRETARÍA N° 22. EXPEDIENTE N° CPE 537/2018/1/CA1, ORDEN N°

30.468. SALA “B”.

Buenos Aires, de julio de 2022.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de M. C. S.

contra la resolución dictada en el marco de este incidente, por la cual el juzgado “a quo” resolvió: “

  1. NO HACER LUGAR A LOS PLANTEOS DE

    EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN

    PENAL deducidos por la defensa técnica de M. S.

  2. CON COSTAS…” (se prescinde del resaltado del texto original).

    El memorial por el cual la defensa de M. S. informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, por las presentaciones de fs. 69/73 y 112/115 de este legajo, la defensa de M. C. S. solicitó que se declare la suspensión o la extinción de la acción penal instada en los autos principales, según corresponda en cada caso, en los términos de los arts. 10 de la ley 27.541 y 53 de la ley 27.260,

      respecto de la totalidad de los hechos investigados en el expediente principal,

      consistentes en la omisión presunta de depósito, dentro del término legal establecido, de los importes que habrían sido retenidos a los empleados en relación de dependencia de BUENOS AIRES SERVICIOS DE SALUD BASA

      S.A., en concepto de aportes destinados al Sistema Único de la Seguridad Social (específicamente al Régimen Nacional de Seguridad Social y al Régimen Nacional de Obras Sociales), correspondientes a los períodos fiscales de abril/2013, julio/2013 a diciembre/2013, enero/2014 a julio/2014, octubre/2014

      a diciembre/2014, enero/2015 a abril/2015, abril/2017 a junio/2017, agosto/2017

      y noviembre/2017.

      Fecha de firma: 01/07/2022

      Alta en sistema: 04/07/2022

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIA DE CAMARA

    2. ) Que, por la resolución recurrida el juzgado de la instancia anterior dispuso “

  3. NO HACER LUGAR A LOS PLANTEOS DE EXCEPCIÓN

    DE FALTA DE ACCIÓN POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL deducidos por la defensa técnica de M. S.

  4. CON COSTAS…” (se prescinde del resaltado del texto original).

    Para expedirse en aquel sentido, la señora juez “a quo” sostuvo, de conformidad con lo expresado por el representante del Ministerio Público Fiscal,

    que la extinción de la acción penal solicitada resulta improcedente porque la contribuyente denunciada no canceló con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.562 (B.O. el 26/08/2020) las sumas retenidas en los períodos investigados en concepto de aportes destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, por lo que no se encontrarían reunidos los requisitos exigidos por el art. 10 de la ley 27.541, tanto en su redacción original como con la reforma introducida por la ley 27.562, y por las disposiciones de la ley 27.260 “…en cuanto estableció igual restricción respecto de la posibilidad de regularizar obligaciones correspondientes al Régimen Nacional de Obras Sociales…”.

    Al respecto, se remitió a la información que surge del cuadro remitido por la Dirección de Planificación Penal de la A.F.I.P., agregado a fs.

    122 del presente legajo, del cual surge que la contribuyente no habría cancelado totalmente las deudas vinculadas con las sumas retenidas a sus dependientes en concepto de aportes con destino a los recursos de obras sociales, en la totalidad de los períodos investigados, en forma previa a la entrada en vigencia de la ley 27.562, así como tampoco a la fecha del informe remitido por el fisco acompañando el cuadro aludido (09/12/2020; confr. fs. 123 de este incidente).

    En ese sentido, la señora juez “a quo” expresó que el Sistema Único de la Seguridad Social se encuentra integrado por los distintos rubros o subsistemas enunciados por el art. 87 del decreto 2284/91, “…entre los que el legislador incluyó expresamente el Régimen Nacional de Obras Sociales y que,

    examinados desde la perspectiva del delito objeto de autos [art. 9 de la ley 24.769, texto según ley 26.735, vigente al momento de los hechos investigados],

    conforman una unidad de conducta que no es posible escindir…”, por lo que al no encontrarse canceladas las deudas relativas a los aportes retenidos con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales, no resulta procedente la declaración de la extinción de la acción penal solicitada.

    Fecha de firma: 01/07/2022

    Alta en sistema: 04/07/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 3°) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de M.

    C. S. se agravió de lo resuelto por la decisión mencionada por el considerando precedente por considerar que no se ajusta a derecho, toda vez que por la ley 27.562 se contemplan las deudas por aportes del régimen de obras sociales “…a los fines de su regularización y suspensión, de la misma manera que se previó

    que las canceladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma tenían el efecto de extinguir la acción penal…” (se prescinden de las letras mayúsculas del texto original).

    La defensa agregó, además, que lo resuelto no se adecúa a las decisiones adoptadas por este Tribunal respecto de los preceptos establecidos por las leyes 27.260, 27.541 y 27.562, en cuanto a que a los fines de aquellas normas, los aportes al régimen de la seguridad social y los aportes al régimen de obras sociales deben examinarse de forma separada, “…de manera tal que los beneficios establecidos por dichas normas resultan plenamente aplicables…”, y citó algunos pronunciamientos de este Tribunal en sustento de la afirmación aludida.

    1. ) Que, con posterioridad al dictado de la resolución recurrida, el juzgado de la instancia anterior resolvió declarar la extinción de la acción penal instada respecto M. C. S., de R. D. O. y de BUENOS AIRES SERVICIOS DE

      SALUD BASA S.A., por prescripción, en orden a los hechos presuntos de apropiación indebida de los aportes retenidos a los empleados en relación de dependencia de BUENOS AIRES SERVICIOS DE SALUD BASA S.A.

      correspondientes a los períodos fiscales abril/2013, julio/2013 a diciembre/2013,

      enero/2014 a julio/2014, octubre/2014 a diciembre/2014 y enero/2015 a abril/2015 y, en consecuencia, dictó el sobreseimiento de los nombrados en relación a tales sucesos (art. 336 inciso 1° del C.P.P.N.).

      Con motivo de la impugnación deducida por el Ministerio Público Fiscal, por el pronunciamiento dictado en el día de la fecha en el marco del legajo de apelación N° CPE 537/2018/5/CA2 formado en la causa a la que corresponde este incidente, este Tribunal resolvió confirmar la decisión aludida.

      Por consiguiente, el tratamiento de los agravios de la defensa de M.

      C. S. contra la resolución apelada recaída en este incidente, en cuanto se relaciona con los hechos aludidos por el párrafo anterior, se ha tornado abstracto, lo que así debe ser declarado.

      Fecha de firma: 01/07/2022

      Alta en sistema: 04/07/2022

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIA DE CAMARA

    2. ) Que, establecido lo anterior, corresponde abocarse al análisis de los agravios formulados por la defensa de M. C. S. contra la decisión recurrida,

      en cuanto por aquélla no se hizo lugar a la excepción de falta de acción por extinción de la acción penal, en los términos del art. 10 de la ley 27.541,

      respecto de los hechos presuntos de apropiación indebida de aportes correspondientes a los períodos fiscales abril/2017, mayo/2017, junio/2017,

      agosto/2017 y noviembre/2017.

      Concretamente con relación a tales hechos, la defensa de M. C. S.

      expresó que las deudas vinculadas a los aportes retenidos por BUENOS AIRES

      SERVICIOS DE SALUD BASA S.A. con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social correspondiente a los períodos mencionados, fueron canceladas en su totalidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.541, mediante la cancelación de los planes de facilidades de pago en los que se incluyeron las deudas relativas a los períodos abril/2017 por $ 919.112,331,

      mayo/2017 por $ 930.349,19, junio/2017 por $ 1.422.913,17 y noviembre/2017

      por $ 1.127.354,95 y el pago bancario realizado al contado respecto de la deuda correspondiente al período agosto/2017 por $ 1.121.899,23, “…circunstancia que torna operativa de pleno derecho la causal de extinción de la acción prevista en la normativa de estudio [ley 27.541]…”.

    3. ) Que, de la compulsa de los informes presentados por la A.F.I.P.

      en el presente legajo y en el expediente principal, así como de las constancias acompañadas por los escritos presentados por la defensa de M. C. S., se advierte que las obligaciones omitidas, vinculadas con los aportes con destino a los recursos de la seguridad social, correspondientes a BUENOS AIRES

      SERVICIOS DE SALUD BASA S.A. y a los períodos mensuales abril/2017,

      mayo/2017, junio/2017, agosto/2017 y noviembre/2017, vencieron con anterioridad al 31/07/2020 (confr. art. 8 de la ley 27.541, texto conforme redacción otorgada por la ley 27.562) y habrían sido canceladas íntegramente en forma previa a la entrada en vigencia de la ley modificatoria 27.562 (confr. fs.

      122 de este legajo y fs. 111, 121, 126, 127, 128, 132 y 711 de los autos principales).

      Asimismo, de las constancias aludidas surge que las deudas por aportes con destino a las obras sociales correspondientes a los períodos Fecha de firma: 01/07/2022

      Alta en sistema: 04/07/2022

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación mensuales de que se trata, por las sumas de $ 162.692,81, $ 164.608,58,

      $...

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