Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 15 de Noviembre de 2021, expediente CFP 005290/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2021 |
Emisor | CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2
CFP 5290/2021/1/CA1
Sala II –CFP 5290/2021/1/CA1
BOYANOVSKY, L. s/traba de competencia Juzgado 5 – Secretaría 9
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2021.
VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
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Que las presentes actuaciones se elevaron a mi conocimiento para discernir el conflicto negativo de competencia trabado entre el Juzgado n° 5 de este fuero y el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n°
2 de S.I..
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El expediente nro. 5290/2021 se inició a raíz de la denuncia efectuada por J.C.A. y R.R.B. a propósito de haber tomado conocimiento del contenido de un video que circulaba en redes sociales donde podía vislumbrarse a una ambulancia perteneciente al Programa de Atención Médica Integral (PAMI) siendo utilizada para transportar material partidario. Concretamente, se trasladaban afiches con la imagen del candidato a concejal del partido “Frente de todos” L.B.. El nombrado, a su vez, ostentaría el cargo de Director de la Unidad de Gestión Local (UGL) de la localidad de San Martín, Provincia de Buenos Aires.
De seguido, el Juzgado n° 5 de fuero —sorteado para intervenir— delegó la investigación en cabeza del representante del Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 196 del Código Procesal Penal de la Nación.
Así las cosas, el titular de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro.3 postuló la incompetencia de esta jurisdicción en base a la siguiente exposición de motivos: “…no puede soslayarse que tanto la radicación de los sujetos posiblemente involucrados, como también el lugar propicio para desplegar las diligencias probatorias, corresponden al departamento judicial de S.I., provincia de Buenos Aires”. Construyó su argumento en base a los artículos 37 y 38 del Código Procesal Penal de la Nación así como en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación vinculada a la regla del fórum delicti comissi (Fallos: 229:853 “A.”; 253:432
Cía. Nobleza de Tabacos S.A.
; 265:323 “Molina).
Devuelto el expediente a la judicatura y previo a expedirse en torno a la incompetencia planteada, se corroboró la efectiva existencia del video coincidente con los extremos señalados en la denuncia. El material audiovisual fue puesto en circulación en la plataforma “TikTok”, el día Fecha de firma: 15/11/2021
Alta en sistema: 19/11/2021
Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, SECRETARIA DE CAMARA
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