Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 26 de Diciembre de 2023, expediente FLP 056579/2022/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 26 de diciembre de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 56579/2022/1

CA1 , caratulado: “Incidente Nº 1 - DEMANDADO:

ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE) s INC APELACION”, procedente del Juzgado Federal de Quilmes.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a OSDE que brinde a la Sra. S.M.B.(.DNI 13.352.137) en un plazo de cinco (5) días, la cobertura al 100% del costo de la internación en la residencia para adultos “Hogar de Ancianos Elisaen” del Ejército de Salvación, sito en calle Primera Junta 750 de Quilmes, en caso de que pertenezca a la nómina de prestadores de la accionada o, en su defecto, hasta el límite de valor asignado para el módulo “Hogar Permanente Categoría A” previsto en el punto 2.2.2 del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, conforme Ley 24.901, Resolución N° 428/99, y las actualizaciones periódicas que dispone el Ministerio de Salud y la Agencia Nacional de Discapacidad, con más el 35% en concepto de dependencia; así como la medicación prescripta en el certificado médico agregado a fs. 77

    78, a saber: Quetiapina 150 mg., Pregabalina 75 mg.,

    Zopiclona 7,5, clonazepam 4 mg., Levotiroxina 75 mg.,

    Valsartan 80 mg., ciprovit cálcico M.R. para su anorexia, 2 comprimidos por día, en atención al cuadro de salud que presenta y de conformidad con lo indicado por los profesionales tratantes.

  2. Se agravia la recurrente por cuanto en el caso de autos no se practicó la evaluación interdisciplinaria prevista en los artículos 11 y 12 de Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    la ley 24.901, a fin de evaluar si la Sra. B. requiere la prestación solicitada.

    Sobre el particular, manifiesta que se otorgó

    la manda judicial en un establecimiento geriátrico, y no en uno de los denominados “sistemas Alternativos al Grupo Familiar” en los términos de la Ley 24.901, cuya diferencia radica en que el primero no tiene como objeto proveerle a la afiliada tratamiento médico o de rehabilitación, sino satisfacer sus necesidades de la vida diaria, mientras que las necesidades médicas que eventualmente la afiliada podría requerir deben ser satisfechas en un hogar, siempre y cuando la persona con discapacidad no cuente con un grupo familiar capaz de satisfacerlas.

    Por otro lado, considera que el hecho de que la parte actora decida recurrir a una institución no contratada por OSDE, no conlleva a que su mandante deba hacerse cargo de los gastos que dicha decisión irrogue,

    y si bien la actora puede decidir contratar servicios de geriatría, no se encuentra legitimada para pretender que sea OSDE quien deba afrontar los costes de su elección.

    Con relación al límite de cobertura establecido por el juez de primera instancia, entiende que OSDE no debe cubrir la prestación de internación geriátrica ni siquiera al valor fijado por el nomenclador prestacional, dado que los valores dispuestos en dicho nomenclador tienen sólo un valor referencial y no son vinculantes para las obras sociales, máxime cuando se trata de prestadores que no tienen ninguna relación con la obra social.

    De igual forma se agravia con respecto a la cobertura integral (100%) de la medicación prescripta por los profesionales tratantes, ya que señala que OSDE

    se encuentra obligada a brindar la cobertura de los medicamentos contemplados en la normativa vigente, en la extensión y hasta los límites allí previstos (Res.

    201/02 MS, Res. 310/04 MS), por lo que, de los medicamentos que no tengan relación directa con la Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    enfermedad discapacitante, deberá brindar la cobertura al 40% o 70%, de acuerdo el medicamento que se trate,

    mediante farmacias contratadas; y la cobertura de los medicamentos que tengan relación directa con la enfermedad debe ser brindada con cobertura integral.

    Por lo expuesto, indica que la parte actora deberá

    presentar ante su mandante los correspondientes pedidos médicos, junto con un resumen de historia clínica, a fin de que el equipo interdisciplinario de asesores pueda evaluar su cobertura.

    Para finalizar, con respecto al peligro en la demora expresa que no se ha demostrado que la preservación del estado de salud de la Sra. B. se encuentre en peligro ni que sea irreparable tal como lo requiere el dictado de una medida innovativa.

  3. Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido,

    sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315

    :2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323

    :1877 y 324:2042).

    Además, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de aquél requisito se puede atenuar; más aún frente a la magnitud de los derechos constitucionales que se encontrarían conculcados en el presente caso, lo que exige de la magistratura una solución expedita y Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

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    efectiva ante la eventual concreción de un daño irremediable (conf. Fallos: 324: 2042; 325:3542; 326

    :970, 1400 y 4981; 327:1444).

    Por otro lado, la medida cautelar del tipo innovativa es una decisión excepcional que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, cuya esencia consiste en enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).

    Frente a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria solicitada en autos, bajo las pautas y los lineamientos desarrollados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación al derecho a la vida y a la salud reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la legislación especial vigente y dictada a tales fines (Fallos: 302

    :1284; 310:112; 321:1684; 323:1339; entre muchos otros;

    arts. 33 y 75, inc. 22, de la Const. Nac., arts. 1 y 2

    de la Ley N° 23.661).

  4. Además, en el presente caso debemos atender a los derechos de una persona con discapacidad; razón por la cual, por un lado, deviene aplicable la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad -incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la ley 25.280- y, por el otro, la Ley N°

    22.431 -que instituyó el “Sistema de protección integral de las personas discapacitadas”- y la Ley N°

    24.901 -que estableció un Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad-.

    Por la Convención, los estados parte se comprometen a propiciar la plena integración en la Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

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    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    sociedad de las personas con discapacidad y trabajar prioritariamente, entre otras áreas, en el tratamiento,

    la rehabilitación, la educación, la formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad. Mientras que la mencionada legislación nacional, tiene por objeto asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social (Ley 22.431); así como acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con la finalidad de otorgarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos,

    para lo cual estableció la obligación de la cobertura de las prestaciones básicas enunciadas en ella a cargo de las obras sociales, según las necesidades de sus afiliados con discapacidad (Ley 24.901).

  5. En el caso, resulta acreditado por la documentación acompañada que la Sra. S. M. B., de 66

    años de edad, está afiliada a OSDE, N°

    5008076752929601, y posee certificado de discapacidad con diagnóstico: Psicosis de origen no orgánico, no especificada.

    Del resumen de historia clínica suscripto por el Dr. N.A.G., Especialista en Clínica Médica,...

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