Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 30 de Diciembre de 2021, expediente FLP 069250/2019/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 30 de diciembre de 2021.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 69250/2019/1/CA1,

caratulado: “Incidente Nº 1 - DEMANDADO: SANCOR SALUD (GRUPO

DE MEDICINA PRIVADA) Y OTRO s/INC APELACION”, procedente del Juzgado Federal de Quilmes.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a Sancor Salud (Grupo de medicina Privada) y Obra Social del Personal Asociado a Asociación Mutual Sancor, que provean a M.A.L.R. (D.N.

  2. N° 37.008.752), en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, el medicamento Fingolimod 0,5 mg. (marca Gilenya), en virtud de la enfermedad que padece, y conforme lo indicado por el médico tratante.

  3. Se agravia la parte demandada, en primer lugar, en cuanto se la conmina a cubrir una medicación por marca comercial, cuando ello no se ajusta a la Ley 25.649 de Promoción de la utilización de medicamentos por su nombre genérico, que establece que toda receta y/o prescripción médica debe efectuarse expresando el nombre genérico o Denominación Común Internacional, seguido de la forma farmacéutica, cantidad de unidades por envase y concentración, prescindiendo del nombre comercial de no ser indispensable.

    En virtud de ello, explica que si el médico considera indispensable prescribir por marca, podrá realizarlo debiendo consignar primero el nombre genérico del medicamento y agregar la justificación que avale tal decisión.

    En este sentido, manifiesta que la obra social no le negó

    prestaciones a la amparista, sino que las mismas fueron brindadas en los términos y condiciones de la legislación vigente. Frente a ello, expresa que se le autorizó el medicamento Lebrina 0,5mg. con el 100% de cobertura.

    Fecha de firma: 30/12/2021

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Asimismo, señala que la actora no fundamentó el pedido de cobertura con la marca comercial del medicamento prescripto, por lo que no existe justificativo jurídico ni médico para que se exija que dicha cobertura,

    situación que considera que perjudica al resto de los beneficiarios, máxime ante la crisis financiera que afecta al mercado de la salud.

    Por último, expone que no se encuentran acreditados los requisitos para el dictado de la medida cautelar, tales como la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, toda vez que la prestación no le fue negada y la medicación solicitada puede ser brindada por otra marca comercial.

  4. El sub examine exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud de la accionante (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324: 2042; 325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P. 1425. XL.

    P., S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/ acción de amparo

    ,

    fallo del 7/12/04; L. 1566.

  5. “L., M.E.R. c/

    Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo”,

    fallo del 15/03/05; A. 1530. XL. A., E.E. c/ Buenos Aires,

    Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”, fallo del 14/12/04, E.D. 24 05 05 (supl.), nro. 248.; entre otros).

    Como resulta de la naturaleza de...

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