Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 17 de Marzo de 2021, expediente FSA 024746/2017/8/2/1

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

FSA 24746/2017/8/2/1

Salta, 17 de marzo de 2021.

Y VISTA:

Esta causa nº FSA 24746/2017/8/2/1 caratulada “Legajo de sanción disciplinaria contra el Dr. S.P.E., originario de esta Cámara.

RESULTANDO:

1) Que el 18/6/19 el Dr. S. E. recusó en los términos del art. 55 inc. 11 del Código Procesal Penal de la N.ión al vocal de esta S.I. E.S. en virtud de las “alegaciones vertidas por este en el acuerdo celebrado con los otros camaristas para resolver esta causa [24746/2017/7] y la del expediente n° 24746/2017/8 […] en el debate para resolver las causas referidas, el Dr. E.S. no ajusta su proceder a derecho sino a cuestiones personales con mi persona, lo que evidencia una enemistad manifiesta con el que suscribe” (cfr. fs. 25)

Ante dicha presentación, el 28/6/19 esta S.I.

rechazó la recusación considerando que el letrado había omitido explicar y acreditar sus afirmaciones, a la vez que se tuvo en cuenta que no está

prevista la causal de enemistad manifiesta respecto del abogado defensor,

por no revestir la calidad de interesado (art. 56 del CPPN). Sin perjuicio de ello, la Alzada aceptó el apartamiento que solicitó el Dr. S. al momento de presentar el informe del art. 61 del CPPN (cfr. fs. 26 y vta.),

quien si bien rechazó enfáticamente la imputación por cuanto no había resuelto motivado por cuestiones personales, alegó que -por los términos del escrito y teniendo en cuenta que el abogado es su primo hermano-, lo ocurrido le había generado una situación de violencia moral que lo Fecha de firma: 17/03/2021

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

llevaban a formular su primera excusación en un expediente penal; lo cual fue aceptado por el Tribunal con sustento en dichas razones.

A su vez, atento el tenor de las afirmaciones realizadas por el D.S.P.E. en el referido escrito recusatorio se ordenó la formación de actuaciones disciplinarias con el objeto de evaluar la posible responsabilidad profesional del abogado y la eventual aplicación de una sanción disciplinaria en los términos del art. 18 del decreto-ley n°

1285/58 (ley 24.289).

2) Que al momento de su descargo, el Dr. S. P.

E. plantea la nulidad de las actuaciones disciplinarias porque son instruidas por el mismo juez (Dr. R.C.) que ordenó su formación, lo que -a su criterio- afecta la garantía de imparcialidad del juzgador, procediendo, asimismo, a recusar al mentado magistrado en su intervención en las mismas.

Critica que el proceso se rija por una acordada dictada por el tribunal que lo acusa (en referencia a la n° 3/11 de esta Cámara), máxime cuando la sanción que se impondrá tiene naturaleza penal y, por ello, deben aplicarse las previsiones del Código Procesal Penal de la N.ión.

Cuestiona que al momento de disponer la formación de estas actuaciones no se le brindó la oportunidad de que arrime prueba al tribunal para probar su inocencia, como tampoco se le formularon adecuadamente los cargos en su contra, ni se citaron las normas por las cuales su conducta podría ser pasible de una sanción.

Finalmente, manifiesta que la recusación la presentó ejerciendo el derecho procesal de su asistido a apartar con causa Fecha de firma: 17/03/2021

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

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FSA 24746/2017/8/2/1

a un magistrado, no resultando razonable que por su mero rechazo (no adecuación a los supuestos establecidos en el art. 55 del CPPN)

corresponda una sanción en los términos del art. 18 del decreto-ley n°

1285/85 por cuanto ello no implica obstrucción al curso de la justicia;

más aún cuando -en definitiva- el tribunal decidió aceptar la excusación del vocal E.S. (cfr. fs. 51/58).

3) Que, con fecha 21/8/20, el presidente del Colegio de Abogados de Salta, Dr. H.P.B., se presenta a fs. 116/118 manifestando que el legajo disciplinario es ilegal porque no existen elementos que justifiquen su formación, como también por cuanto padece de nulidades insanables.

Indica que del escrito en cuestión del Dr. S.P.E.

no surge que se haya afectado la autoridad o dignidad o se le haya generado violencia moral al vocal S.; como tampoco se evidencia un ejercicio excesivo en la defensa de su asistido cuando es común que los abogados manifiesten en sus escritos que el proceder o la decisión de los jueces no fue ajustado a derecho.

Cuestiona también que sea el mismo juez el que ordena la formación del expediente disciplinario y luego instruya el caso y resuelva sobre la eventual sanción, pues afirma que ello impide al letrado que tenga plena seguridad sobre la imparcialidad y objetividad del juzgador.

Califica a este legajo como “kafkiano”,

argumentando que el instructor no expresó de qué manera los términos usados por el D.S.P.E. constituyen referencias agraviantes o Fecha de firma: 17/03/2021

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

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calumniosas, tal como lo prevé la acordada n° 3/11 de esta Cámara Federal, lo cual determina también la nulidad del proceso.

4) Que ante la referida recusación aludida en el primer párrafo del considerando 2° se convocó, de conformidad con el orden de actuación prestablecido en la Acordada n° 21/15 de este Tribunal, al juez de la S.I.G.F.E. a fin de resolver exclusivamente dicho planteo (cfr. fs. 63), contra quien -a su vez- el Dr.

S.P.E. formuló un pedido de apartamiento (cfr. fs. 64/65) para lo cual el Tribunal se integró, también de acuerdo con la señalada normativa, con los vocales M.I.C. y A.A.C. de la S.I.I de esta Cámara (cfr. fs. 67).

El 22/10/19 los jueces mencionados rechazaron in limine la recusación contra el Dr. G.F.E., lo que fue motivo de recurso de apelación por parte del D.S.P.E. (cfr. fs. 73/75),

el que se rechazó el 23/12/19 (cfr. fs. 89). Contra dicha decisión, el recurrente formuló una queja ante la misma Cámara por apelación denegada (cfr. fs. 90/94), la que fue desestimada el 19/2/20, habiendo en consecuencia quedado firme la integración del tribunal a fin de pronunciarse acerca de la primigenia recusación al vocal R.C..

El 2/7/20, con el tribunal constituido por los Dres. M.I.C. y G.F.E., se rechazó la recusación contra el mencionado vocal para intervenir en el legajo de sanción disciplinaria (cfr. fs. 104/106), decisorio que fue apelado por el recusante y declarado inadmisible por los magistrados el 20/8/20 (cfr. fs.

115).

Fecha de firma: 17/03/2021

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

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FSA 24746/2017/8/2/1

Contra dicha inadmisibilidad, el D.S.P.E.

presentó una queja ante el mismo Tribunal (cfr. fs. 119/125) que fue desestimada el 16/10/20 (cfr. fs. 128/129), por lo que en fecha 20/10/20 el abogado planteó la nulidad de este último decisorio (cfr. fs. 130/139).

Ante ello, el Dr. G.F.E. consideró (cfr. fs. 140) que al encontrarse agotada toda vía recursiva en contra del fallo que mantuvo al vocal R.C., no correspondía que continúe interviniendo en el expediente, motivo por el cual se convocó al juez C. para resolver junto a la Dra. Catalano la nueva presentación del D.S.P.E., la que fue rechazada el 4/2/21 (cfr.

fs. 142/144), precisándose en tal resolución que el Tribunal quedaba integrado con los Dres. R.R.C. y M.I.C..

Contra la decisión recién mentada, el D.S.P.E.

interpuso un nuevo recurso de apelación (cfr. fs. 145/155) y,

seguidamente, otro planteo de...

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