Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 5 de Diciembre de 2023, expediente COM 015357/2019/1/CA002

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

Incidente Nº 1 - CONCURSADO: SHEDDEN, J.M. s INCIDENTE ART 250 TASA DE JUSTICIA - TASA DE JUSTICIA

Expediente N° 15357/2019/1/CA2

Buenos Aires, 05 de diciembre de 2023.

Y VISTOS:

  1. Fue apelado por la concursada el rechazo de su impugnación a la liquidación de la tasa de justicia que había confeccionado la sindicatura.

    Los antecedentes recursivos se individualizan en la nota de elevación, a la que se remite.

    La representación del Fisco se expidió en los términos que surgen del dictamen precedente.

  2. El recurso no puede prosperar.

    Por lo pronto, la concursada no controvierte concretamente los fundamentos sobre los cuales se basó la resolución apelada.

    En rigor, el memorial no exterioriza una crítica concreta y razonada de dicho decisorio (art. 265 del código procesal).

    Expresa, en cambio, que las condiciones actuales de la economía doméstica a las que la concursada alude le provocan dificultades para importar y obtener financiación, pidiendo que se consideren razones de equidad a la hora de interpretar las normas vigentes, la jurisprudencia en el tema y las Acordadas de la Corte Suprema de Justicia como la nro. 19/92.

    Fecha de firma: 05/12/2023

    Alta en sistema: 06/12/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Sobre este argumento debe señalarse que él no fue expresado ante el Juzgado de primera instancia (v. escrito de impugnación copiado a fd. 4).

    Por eso, no puede ser válidamente juzgado aquí, dada la restricción impuesta a esta alzada, en su condición de tribunal de revisión (arts. 271 y 277 del código procesal).

    En ese escenario recursivo, no queda revertido el criterio de considerar inaplicable al caso la ley 25563 e incluir en la base de cálculo de la tasa judicial los créditos con algún grado de privilegio.

    Temperamento tal que corresponde aplicar en orden a lo dispuesto por el art. 4, inc. e, de la ley 23898, el cual estatuye que la base para la liquidación de la tasa es “el importe de todos los créditos verificados”.

    Lo expuesto por la recurrente en lo relativo a las dificultades económicas que alega exorbita el marco de continencia de la cuestión aquí considerada que, como surge de lo dicho, se vincula con la base de la liquidación.

  3. Por ello, se

    RESUELVE:

    rechazar la apelación.

    Con costas a cargo de la recurrente (art. 68, 1er. párr., del código procesal).

    N. por Secretaría.

    H....

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