Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA DE FERIA - SECRETARIA CIVIL, 30 de Enero de 2024, expediente FLP 047324/2023/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Enero de 2024
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA DE FERIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA DE FERIA

La Plata, (fechado digitalmente en sistema LEX100 PJN).

AUTOS Y VISTOS: este expediente N° FLP 47324/2023/1/CA1,

Incidente Nº 1 – ACTOR: D R, A DEMANDADO: O.S.P.E. s/inc apelación

, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 2, Secretaría N° 4, de La Plata;

Y CONSIDERANDO QUE:

I.A..

S.S., en su carácter de apoderado de A N D R,

promovió la presente acción de amparo contra la Obra Social de Petroleros (en adelante OSPE), con el fin de que se le ordene que restablezca y/o mantenga la cobertura tanto de la amparista, como de su grupo familiar a su cargo, hasta tanto se resuelva la sentencia definitiva.

Relató que, fue empleada de A-EVANGELISTA S.A. hasta el 30

6/2023, cuando se acogió al beneficio jubilatorio.

Durante el período en que estaba realizando la tramitación de su benefició previsional, según indicó, llegó a su conocimiento que, en casos similares al suyo, la obra social había denegado el derecho de compañeros suyos a continuar con la cobertura, siendo que quedarían obligatoriamente afiliados al PAMI.

Por esa razón, inició las gestiones necesarias para poner en fehaciente conocimiento de OSPE que no era su intención optar por una obra social diferente y que, pretendía que ella y su grupo familiar continuaran con esa afiliación, con la que,

además, tenían profesionales médicos con quienes se atendían que eran de su confianza.

Ante esa solicitud, la obra social contestó su intimación con un certero rechazo de lo peticionado, razón por la cual inició la presente acción.

Finalmente, explicó los derechos violados y el fundamento jurídico de su pretensión, citó jurisprudencia, explicó la procedencia de la acción de amparo, solicitó el dictado de una Fecha de firma: 30/01/2024

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.Q., Secretaria #38599915#398107622#20240129104402841

medida cautelar -para lo cual explicó que se cumplen sus requisitos- y planteó caso federal.

  1. La decisión recurrida y los agravios.

    1. El señor juez de primera instancia hizo lugar al anticipo precautorio y ordenó a la Obra Social de Petroleros que restablezca y/o mantenga la cobertura respecto de la actora y su grupo familiar a cargo como afiliados en el plan que detentaba en actividad. Y en caso de contar con un plan superador, deberá la accionante pagar la diferencia existente entre los mismos, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.

      Concretamente, dispuso que la obra social accionada deberá

      la continuidad de la cobertura médico asistencial respecto de la actora y su grupo familiar a cargo y que, en este sentido,

      el quantum de la obligación de pago a cargo del afiliado en contraprestación por la cobertura médico-asistencial que recibe del agente de salud resulta del esquema establecido por los arts. y 16 de la ley 19.032, mantenido y ampliado por las leyes 23.660 -de Obras Sociales- y 23.661 -del Sistema Nacional del Seguro de Salud- (arts. 1°, 8° inc. b y 20, y 1°, 2°, 5° y 15, respectivamente)

      .

    2. Contra el anticipo jurisdiccional decretado, el representante de la Obra Social de Petroleros interpuso recurso de apelación, cuyos agravios pueden sintetizarse así: a) la opción entre otra obra social o PAMI sólo puede ejecerse entre las obras sociales que se hayan inscripto en el Registro creado al efecto, lo que no ocurre con OSPE, por lo que no se encuentra habilitada para incorporar al actor como beneficiario; b) existe un impedimento legal para cumplir con lo ordenado, por lo que no existió ningún hecho lesivo por parte de su mandante, quien no tiene facultades para obligar a la ANSeS a que redirija los aportes jubilatorios del actor ni existe ningún mecanismo legal creado para ello; c) la actora no se encuentra desamparada porque cuenta desde la obtención del beneficio jubilatorio con la cobertura prestacional de PAMI, a Fecha de firma: 30/01/2024

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.A.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.P.Q., Secretaria #38599915#398107622#20240129104402841

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA DE FERIA

      quien se le derivan los aportes y quien está obligada a brindar las prestaciones médico asistenciales que requiera y d) no se encuentran reunidos los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar.

  2. Tratamiento de la cuestión.

    1. Los presupuestos para el dictado de la medida cautelar.

      1.1. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Además, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (conf., Rev. La Ley 1996-C, p.434).

      En tal sentido, ha sido criterio judicial reiterado que la procedencia de las medidas cautelares ——justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que finalice el pleito—— queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el art. 230 del CPCC, a los que se une la contracautela, contemplada en el art. 199 del CPCC.

      1.2. Dichos presupuestos aparecen de tal modo vinculados que, a mayor verosimilitud del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR