Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 12 de Diciembre de 2023, expediente FSM 060483/2022/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 60483/2022/1/CA1

Incidente de Apelación: MEDRANO, L.A. c/ ASOCIACION

CIVIL DE ESTUDIOS SUPERIORES (HOSPITAL UNIVERSITARIO

AUSTRAL) s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de Campana - Secretaría Civil N° 2

San Martín, 12 de diciembre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 10/11/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. L.A.M. y ordenó a la Asociación Civil de Estudios Superiores -titular del plan de Salud del Hospital Austral- que procediera a restituirle la afiliación y autorizara las siguientes prácticas médicas: a) Tomografía Computada de Cuello, b) Punción y Biopsia de nódulo tiroideo bajo control ecográfico y c)

    Citopatología ante punción y diferida, conforme prescripción médica; para lo cual, el amparista continuaría abonando las facturas correspondientes debiendo la accionada a tal efecto implementar el mecanismo tendiente a recibir y extender las constancias correspondientes a dichos pagos hasta tanto fuese resuelta la cuestión de fondo en las presentes, haciéndole saber a la parte actora que en el caso de determinarse en la definitiva una preexistencia de su patología, la diferencia a pagar sería fijada por la Superintendencia de Seguros de la Salud,

    quedando a su cargo el pago de la misma.

  2. Se agravió la recurrente al entender que la resolución carecía de fundamentos suficientes y era Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    arbitraria, advirtiendo que había sido otorgada basándose únicamente en lo manifestado por la parte actora.

    Indicó que, al no requerirle a su mandante información del accionante previo al dictado de la medida cautelar y decidiera como lo hizo, afectaba de manera arbitraria el derecho de defensa y al patrimonio, entre otros.

    Sostuvo que, al momento de suscribir el contrato de adhesión y la declaración jurada de antecedentes de salud, el Sr. M. omitió voluntaria y dolosamente consignar preexistencias respecto de enfermedades y/o dolencias y/o patologías psicológicas y toxicológicas, de las cuales tenía conocimiento.

    Recordó que, al momento de su ingreso, la Auditoria Medica no auditó su historia clínica, ya que no contaba con una en el Hospital Universitario Austral.

    Arguyó que, lo cierto y sorpresivo fue que cuando el actor solicitó servicios médicos surgió con claridad que las patologías de toxicología y/o psicológicas eran de larga data y anteriores al acceso a la cobertura del Plan de Salud contratado con su mandante.

    Afirmó que, era un dato objetivo y cierto que cometió fraude al completar la DDJJ y mencionó que requeriría a la Superintendencia de Servicios de Salud que autorizara un monto mayor como valor diferencial por las preexistencias conocidas y no declaradas.

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 60483/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: MEDRANO, L.A. c/ ASOCIACION

    CIVIL DE ESTUDIOS SUPERIORES (HOSPITAL UNIVERSITARIO

    AUSTRAL) s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Campana - Secretaría Civil N° 2

    Reiteró que, el Sr. M. a conciencia, pasó

    por alto la información relacionada a sus patologías al momento de confeccionar y suscribir de puño y letra la declaración jurada y el formulario de adhesión.

    Opinó que, si el actor gozaba de tan buena salud era llamativo que terminara internado por exceso de consumo de sustancias tóxicas (cocaína), consumo tal que le implicó

    internación, y sumado a ello, ahora invocaba otras cuestiones médicas relacionada con la tiroides.

    Alegó que, la legislación vigente lo habilitaba a rescindir unilateralmente el contrato ante el falseamiento de la información aportada por el afiliado al momento de la adhesión y firma de la declaración jurada.

    Expuso que, ello generaba un desequilibrio evidente entre las partes, en tanto su mandante obró de buena fe y no así el amparista.

    Por ello, aseveró que no hubo por parte del sentenciante consideración sobre la existencia de “peligro en la demora” o “verosimilitud en el derecho”, requisitos que se encontraban faltos de fundamento.

    Destacó que, el objeto que perseguía la acción de amparo era idéntico al de la medida cautelar, produciéndose un anticipo de sentencia en la cuestión de fondo, lo que no podía ser aceptado.

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    En virtud de lo expuesto, señaló que no cabía duda que la resolución recurrida debía ser revocada en su totalidad, con costas a la contraria.

    Finalmente, citó doctrina y jurisprudencia aplicables e hizo reserva del caso federal.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; esta sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Precisado ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 60483/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: MEDRANO, L.A. c/ ASOCIACION

    CIVIL DE ESTUDIOS SUPERIORES (HOSPITAL UNIVERSITARIO

    AUSTRAL) s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Campana - Secretaría Civil N° 2

    no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, el amparista peticionó

    una medida cautelar para que se ordenara a la demandada su inmediata reafiliación y le autorizara la realización de Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    las siguientes prácticas médicas: Tomografía Computada de Cuello, Punción y Biopsia de nódulo tiroideo bajo control ecográfico y citopatología ante punción y diferida;

    conforme prescripción médica (vid escrito de demanda digital, punto

  6. MEDIDA CAUTELAR).

    De las constancias de autos y del relato de los hechos, surge que en fecha 04/09/2022 el Sr. M. fue internado de urgencia en la Clínica Delta de Campana, como consecuencia de la ingesta involuntaria y accidental de estupefacientes.

    Señaló que, al ser ingresado en el mencionado nosocomio presentaba insuficiencia ventilatoria secundaria a neumonía broncoaspirativa y excitación psicomotriz e rass 5 en contexto de intoxicación con cocaína, requiriendo ARM

    desde la admisión hasta el 11/09/2022 que se extuba con buena tolerancia, además se realizó aspirado traqueal con aislamiento de SAMS cumpliendo tratamiento de Levofloxacina, siendo dado de alta el 15/09/2022.

    Manifestó que, aun estando internado, en fecha 12/09/2022 recibió una carta documento de la Obra Social que le anunciaba la revocación del contrato que los unía desde el 01/11/2021 por haber detectado patologías preexistentes que omitió denunciar.

    Destacó que, al afiliarse no omitió ningún dato,

    en tanto no poseía los antecedentes que la demandada...

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