Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 5 de Diciembre de 2023, expediente CIV 067120/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

67120/2021

Incidente Nº 1 - ACTOR:

  1. K., A. DEMANDADO: E., J.G.s..

    250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

    Buenos Aires, de diciembre de 2023.- JML

    Y VISTOS:

    Y CONSIDERANDO:

    I.De las constancias de autos surge que la Sra. Jueza de Grado, en el decisorio dictado el día 27 de septiembre de 2023 (ver fs.

    3) dispuso en lo pertinente “…En atención a los motivos expuestos en la presentación a despacho y constancias de autos, prorróguense en iguales términos y por el plazo de 5 meses la medida decretada con fecha 06/09/2021, 10 /09/2021, prorrogada con fechas 11/02/2022, 27

    3/23 y 28/6/23 en relación a la prohibición de acercamiento en un radio de 300 metros del S.J.G.E. a la persona de la denunciante Sra. A.

  2. K. en cualquier lugar en donde se encuentre y al domicilio sito en la calle P. 824 Planta Alta, CABA…” y que “…Asimismo,

    prorrógase en iguales términos y por el plazo de 5 meses la medida decretada con fecha 3/1/23 y prorrogada a fs. 72 con fecha 27/3/23 y a fs. 86 con fecha 28/6/23 de prohibición de acercamiento de la Sra.

    A. E. C. respecto de la Sra. A.

  3. K., en cualquier lugar en donde se encuentre y al domicilio sito en P. 824, Planta Alta CABA, a una distancia de trescientos metros. N. vía policial a la Sra. A. E.

    C. al domicilio sito en D. 4195, C., a J. G. E. en el domicilio sito en C. 1436 CABA -comuníquese mediante correo electrónico- y a la denunciante mediante cédula electrónica….”.

    Tal decisión fue recurrida por el demandado quien la fundó con la presentación del día 19 de octubre de 2023 (ver fs. 9/11),

    cuyo traslado fuera contestado el día 30 de octubre de 2023 (ver fs. 13

    14).

  4. Cabe recordar que, cuando el recurso se concede en relación, el Tribunal debe fallar teniendo en cuenta las actuaciones producidas en primera instancia, no pudiendo abrirse la causa a prueba ni alegarse hechos nuevos conforme lo establece el art. 275 del Fecha de firma: 05/12/2023

    Alta en sistema: 06/12/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Código Procesal (conf. M. y otros, "Códigos Procesales...", t° III,

    pág. 398/91 y jurisprudencia allí citada; H.-.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado”, t°. 5, pág.

    325; K.J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t°. I, pág. 618; Palacio Lino E,

    Derecho Procesal Civil

    , t° . V, pág. 98; G.A.; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado”, t°. 5, pág.

    325; Fassi-Yáñez; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado, Comentado y Anotado”, t°. II, pág. 84, comen. art. 275;

    C.-.K.; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Anotado y Comentado”; t°. III, pág. 186, comen. art. 275; C.N.Civil,

    Sala “E”, c. 29.105 del 27/02/14,c. 68.807 del 19/10/17, c. 78.930

    2019/CA2 del 11/05/2020, entre muchos otros). Es que de acuerdo con lo dispuesto por la norma legal citada la alzada debe resolver sobre la base de lo articulado y probado en primera instancia, razón por la que tampoco pueden realizarse planteos que estén fuera del marco del art. 277 del mismo ordenamiento legal.

    Asimismo, la Sala no se encuentra obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

  5. La ley 24.417 de protección contra la violencia familiar establece un procedimiento que dista de ser contradictorio y que permite en base a lo dispuesto en los arts. 3 y 4 adoptar las medidas cautelares que corresponda. Es así, que este marco de actuación no debe ser desnaturalizado con planteos que exceden notoriamente el limitado ámbito procesal fijado para la adopción de medidas urgentes tendientes a neutralizar la situación de crisis que se denuncia ante el órgano judicial (conf. C.N.Civil, Sala “E”, c. 316.301

    del 22/2/01, c. 426.103 del 12/5/10, c. 28.555/2016/1/CA1 del 3/3/17,

    Fecha de firma: 05/12/2023

    Alta en sistema: 06/12/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    1. 68.807 del 19/10/2017, c. 78.930/2019/CA2 del 11/05/2020 y c. 639

    2021/CA1 del 26/11/21, entre muchos otros; id., Sala “G”, ED

    166-171; id., Sala “F”, LL 1996-C-576).

    Esta ley está inspirada en la finalidad de hacer cesar el riesgo que pesa sobre las víctimas, evitándoles el agravamiento de los perjuicios concretos derivados del maltrato que se cierne sobre ellas que, de otro modo, podrían ser irreparables, pues sólo es posible removerlos a través de la adopción de medidas eficaces, urgentes y transitorias (conf. C.N.Civil., Sala “A”, c. 187.649 del 21/5/96; íd. c.

    595.023 del 23/2/12; íd. c. 083298/2021/1/CA001 del 11/3/22; entre muchos otros).

    Por otro lado, la ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales define a la violencia contra las mujeres como toda conducta, acción u omisión,

    que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida,

    libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes (art.

    4°), establece los tipos y modalidades en las que puede manifestarse (arts. 5° y 6°) y prevé una serie de medidas preventivas urgentes para aventar cualquier riesgo (art. 26).

    A ello debe agregarse que tanto la ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar como la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, constituyen - en el ámbito procesal -, herramientas de naturaleza cautelar que otorgan al juez la potestad de adoptar medidas de índole variada con la finalidad de lograr un eficaz e inmediato cese a la situación de crisis aguda provocada como consecuencia de vínculos familiares en los que impera la violencia física y/o psíquica (conf. C.N.Civil, Sala “H”, expte. nro. 25979/2019,

    en autos “

  6. J.

  7. c/

    V.

  8. T. s/ Denuncia por Violencia Familiar”, del 25/8/2021 y c. 85580/2021 del 12/04/22; entre muchos otros).

    Fecha de firma: 05/12/2023

    Alta en sistema: 06/12/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Ahora bien, no puede soslayarse que la ley 26.485 no derogó la ley 24.417 y así lo estableció expresamente en el art. 42.

    Tanto la ley 24.417 (arts. 6 y 7) como la 26.485 (arts. 32

    y 34) prevén determinados trámites posteriores al decreto de la medida protectoria que se adopte en el caso, de considerarse necesarios, atento las particularidades del caso.

    Y,...

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