Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 29 de Noviembre de 2023, expediente FSM 013346/2023/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 13346/2023/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: FALABELLA, G.L.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Nº 3 - CFASM,

SALA I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

M., 29 de noviembre de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 11/04/2023, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia,

    ordenó a la parte demandada, que dispusiera lo necesario para la cobertura del medicamento Onabotulinumtoxiana (100u vial x1), conforme la prescripción médica, dentro del plazo de 48 hs. de notificada.

  2. La recurrente se agravió, entendiendo que el pronunciamiento en crisis se fundó en el relato del accionante y la documental aportada por la citada parte, impidiendo que su representado se expresara previo al dictado de la medida cautelar.

    Puntualizó, que el sentenciante contaba con herramientas procesales tendientes a evacuar las dudas que se suscitaran durante el transcurso del proceso,

    en particular la práctica de una pericia médica con carácter urgente.

    Además, sostuvo que, haciendo lugar a la cautelar, se encontrarían cumpliendo una sentencia definitiva, ya que la cuestión de fondo estaría en un todo resuelta, no dando lugar a su defendida a ejercer 1

    Fecha de firma: 29/11/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 13346/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: FALABELLA, G.L.

    DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE

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    PENSIONADOS s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Nº 3 - CFASM,

    SALA I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    adecuada y acabadamente su derecho de defensa en juicio.

    Cuestionó, la procedencia de la medida cautelar cuyo contenido coincidía con la pretensión del accionante y a su vez del amparo solicitado, pues a su entender no se encontraba configurado el principio del peligro en la demora.

    Refirió que, acorde a ley 16.986, la acción de amparo resultaba un instituto excepcional, residual o heroico, como lo llamaba la doctrina.

    En este sentido, adujo que existía una flagrante violación a su derecho en defensa conforme lo establecido en el Art. 18 de la CN, conculcándose dicha garantía al quebrantar el principio de bilateralidad del proceso.

    Hizo hincapié, en que su defendido nunca incumplió con las prestaciones de salud a las que se encontraba obligado, sino que, conforme requería toda obra social y teniendo en consideración el tipo de droga indicada, el afiliado debía justificar su entrega conforme lo indicado por la gerencia de Medicamentos de Nivel Central, cosa que no ocurrió.

    Expuso, que no se hallaban los supuestos necesarios para el dictado de la medida cautelar.

    Indicó, que no existían elementos de juicio suficiente para demostrar las razones que justificaran 2

    Fecha de firma: 29/11/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 13346/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: FALABELLA, G.L.

    DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE

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    SALA I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    la resolución recaída en autos, quedando demostrado que el fallo resultaba claramente arbitrario al dictarse “in audita” parte, implicando ello un serio perjuicio patrimonial que comprometía las arcas de la obra social y además un enriquecimiento ilícito que se configuraba como una clara violación a los Art. 16, 18

    y Concs. de la CN.

    A., que el pronunciamiento recurrido menoscaba las garantías constitucionales como eran el derecho de defensa y de igualdad entre partes.

    Postuló, que la acción de amparo resultaba desechable cuando existieran remedios o recursos que “permitieran obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se tratara”.

    Puso de manifiesto, que la jurisprudencia había sostenido que la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requerían que la lesión al derecho o garantías constitucionales resultaba del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca.

    Aclaró, que la obra social se sustentaba sobre la base del principio de solidaridad, en base al cual los aportes retenidos para su financiamiento eran, no solo obligatorios, sino también contributivos de un sistema legal protectorio que hacía al bien común y/o al interés general que aseguraba a cada uno 3

    Fecha de firma: 29/11/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    1 - ACTOR: FALABELLA, G.L.

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    de sus beneficiarios, independientemente de su situación económica, idénticas prestaciones.

    Concluyó que, especialmente en los amparos,

    la medida cautelar no debía ser utilizada como anticipatoria de la sentencia, porque de ese modo, se lesionaba el derecho de la otra parte, al obligarla a cumplir una orden que resultaba claramente definitiva,

    tal como se apreciaba en el caso de estudio.

    Finalmente, citó jurisprudencia, normativa aplicable al caso, solicitó que se rechaza la acción de amparo e hizo reserva de la cuestión federal.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, en primer lugar, es menester recordar que la acción de amparo, regulada en el Art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales. Máxime,

    4

    Fecha de firma: 29/11/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave,

    ocasionado, sólo puede ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo (Fallos:

    301:1061; 306:1253; 307:2271, entre otros).

    En tales casos, corresponde que lo jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido, sin remitir el estudio del asunto a los procedimientos administrativos y ordinarios.

    En atención a las particularidades de la pretensión esgrimida en la presente, que gira en torno a la provisión por parte de la demandada de una medicación indispensable para la vida del afiliado indicada por sus médicos tratantes y por tratarse de una persona mayor de edad, no surge en forma palmaria –por lo menos en esta etapa inicial de la causa- que resulte improcedente la vía elegida en los términos del Art. 43 de la Constitución Nacional.

    En consecuencia, corresponde rechazar los agravios vertidos en este sentido.

  5. Ahora bien, es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que 5

    Fecha de firma: 29/11/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Causa N° FSM 13346/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: FALABELLA, G.L.

    DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE

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    PENSIONADOS s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Nº 3 - CFASM,

    SALA I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711; esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R.. el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la...

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