Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 23 de Noviembre de 2023, expediente FSM 012508/2023/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FM 12508/2023/1/CA1

Incidente de Apelación: MERLINO, L.D. EN REP. DE

SU PADRE M.C.A. c/ OSDE s/ AFILIACIONES

Juzgado Federal de San Martín N°2– Secretaría N°3

S.M., 23 de noviembre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 30/03/2023, en la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a OSDE que procediera a brindar la continuidad de la afiliación del Sr. C.A.M., y su esposa la Sra. G.B.R. en el plan contratado,

    manteniendo el valor del mismo, sin cuota diferencial y hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

  2. Se agravió OSDE, al entender que la resolución dispuesta coincidía en un todo con el fondo de la cuestión planteada, lo que ameritaba una rigurosidad mayor en su consideración que no había sido tenida en cuenta en la anterior instancia.

    Añadió que, la “a quo” valoró la cuestión sólo a la luz de los meros dichos de la actora pero no tuvo en cuenta que lo peticionado era idéntico a lo requerido como pretensión de fondo.

    Formuló que, no se pretendía mantener un “statu quo” anterior a la interposición de la demanda, sino justamente modificarlo, ordenándole reafiliar a una persona en carácter de afiliada obligatoria y brindarle un plan de cobertura superador, denominado P.B.3., sin su correspondiente contrapartida económica.

    Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Manifestó que, juzgaba injusto e irrazonable que la juez de grado hubiese fallado como lo hizo, sin tener en cuenta la rigurosidad del caso, obligándola a cumplir la pretensión de la demanda sin habérsele corrido traslado, lo que afectaba de modo certero, el derecho de defenderse y de aportar pruebas.

    Protestó que, la magistrada haya entendido que existía verosimilitud del derecho de la parte actora con la mera documental por ella acompañada, y dijo que no se había valorado el régimen regulatorio creado por los Decretos 292/95 y 492/95 que impedían hacer lugar a la pretensión actoral, toda vez que, no se hallaba inscripta en los registros respectivos ni tampoco se había cuestionado su validez constitucional.

    Agregó que, la amparista no acreditó cuál sería el peligro que correría sino se cumpliera su pretensión durante el trámite del proceso, toda vez que contaba con la cobertura otorgada por el PAMI.

    Expresó que, se había otorgado una medida con carácter general, sin reparar en las particularidades especiales del caso y sin considerar el carácter restrictivo que debía darse a una resolución como la apelada.

    Postuló que, también debía tenerse por configurado el peligro en la demora para acceder al dictado de la medida innovativa ordenada en autos, y entendió que no se encontraba cumplido.

    Por último, hizo reserva de reclamar por daños y perjuicios y del caso federal.

    Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FM 12508/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: MERLINO, L.D. EN REP. DE

    SU PADRE M.C.A. c/ OSDE s/ AFILIACIONES

    Juzgado Federal de San Martín N°2– Secretaría N°3

    Por otra parte, solicitó una medida para mejor proveer, a fin de que se librara oficio a la Superintendencia de Servicios de Salud a efectos de que la misma informara si los planes superadores que comercializaba su mandante tenían precios establecidos y autorizados por la Superintendencia de Servicios de Salud.

    El traslado del memorial no fue contestado por la accionante.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino solo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

    Además, no huelga remarcar que el Alto Tribunal sostuvo que la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos que determinan el ámbito de su competencia decisoria y, la prescindencia de tal limitación causa agravio a las garantías constitucionales de la propiedad y la defensa en juicio (Fallos: 318:1711).

  4. Luego, en lo que respecta a la medida para mejor proveer solicitada por OSDE, toda vez que dicho instituto es facultativo del Tribunal (Art. 36, Inc. 4 del CPCCN) y que, dentro de este prieto ámbito cognitivo, no Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    resulta conducente para la resolución del recurso interpuesto, corresponde rechazar dicha petición.

  5. De esta manera, cabe recordar que, es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FM 12508/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: MERLINO, L.D. EN REP. DE

    SU PADRE M.C.A. c/ OSDE s/ AFILIACIONES

    Juzgado Federal de San Martín N°2– Secretaría N°3

    tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  6. En el “sub examine”, la amparista peticionó

    una medida cautelar para que se ordenara a la demandada que continuara brindando los beneficios médicos - asistenciales que le brindaba a sus padres como afiliados obligatorios al plan 410, para que siguieran con los tratamientos periódicos y revisiones cada mes y/o cuando el médico tratante lo indicara, sin limitaciones presupuestarias ni temporales, efectuando los debidos aportes conforme lo disponían las Leyes 23.660 23.661, 23.592, 18.610, 18.910 y 19.032 (vid escrito de demanda digital, Punto

  7. MEDIDA

    CAUTELAR DE NO INNOVAR).

    Del relato de los hechos y de las constancias digitales de autos, surge que el Sr. M. fue durante su vida activa fue afiliado a la demandada, en virtud de desempeñarse como trabajador en relación de dependencia de la empresa Hidrovia S.A., hasta el 26/10/2021 momento en Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    que fue dado de baja por rescisión, con motivo de finalización del contrato de concesión de dicha empresa y el Estado Nacional.

    Asimismo, del acta de notificación de acuerdo colectivo N° 01315 de fecha 05704/2022, se infiere que el Sr. M. obtuvo el beneficio de retiro transitorio por invalidez desde el 27/10/2021.

    También, se desprende que el Sr. M. cuenta con certificado de discapacidad, cuyo diagnóstico es “Enfermedad de A. de comienzo temprano” con orientación prestacional “Prestaciones de rehabilitación”,

    acompañante “Si”.

    Del mismo modo, del resumen de historia clínica suscripta por el Dr. J.L.U. surge que la Sra.

    R. –cónyuge del Sr. M.- tiene “diagnóstico de carcinoma de mama izquierda. Operación: 27/05/2010.

    Cuadrantectomía de mama izquierda y biopsia de ganglio centinela (…) radioterapia: mevaterapia (San Justo). 21-7-

    2010 al 09-9-10 (…) Hormonoterapia: tamoxifeno 20 mg/día (desde 10/2010) (Dr. Balbiani). A. (desde 10/2013,

    hasta 11/2015). Realiza controles periódicos. Última consulta el 14-3-22. Buena evolución. Examen bien. Trae estudios. Sin signos de enfermedad. Sigue control clínico semestral” (vid. Resumen de historia clínica acompañado al escrito de demanda).

    Por otra parte, en fecha 27/02/2023, al no obtener respuesta a sus reclamos efectuados en las oficinas de la demandada, la amparista remitió una carta documento a la demandada, en la cual le notifica la voluntad del Sr. M.

    de ser reincorporado como afiliado a OSDE Plan 410 con Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por:...

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