Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 1 de Noviembre de 2023, expediente FMP 009821/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de noviembre de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “R., M.

  1. c/ OMINT s/ Amparo – Ley 16.986 s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº 9821/2023/1,

    procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3, de esta ciudad.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08/06/23 por la Dra. Victoria M. De Ezcurra, en su calidad de apoderada de la demandada, contra la resolución de fecha 05/06/23.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista, en lo referente a la presente incidencia y en representación de su hija menor de edad –persona con discapacidad-, el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada a proporcionarle a la menor amparista en un porcentaje del 100% a su cargo atento que se ha acreditado en debida forma su condición de persona con discapacidad, la cobertura correspondiente a ACOMPAÑANTE TERAPÉUTICO PARA ESCOLARIDAD A CARGO

    DE LA AT N.E.F. (de lunes a viernes, turno tarde,

    de 13 hs a 17 hs), ESCOLARIDAD EN EL INSTITUTO AYELEN (de lunes a viernes, jornada simple, turno tarde) y PSICOLOGÍA A

    CARGO DE LA LIC. R.P.M. (2 veces por semana), todo ello hasta diciembre de 2023, ello en los términos de lo Fecha de firma: 01/11/2023

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    prescripto por el profesional tratante en los certificados médicos acompañados, mientras dure el tratamiento y/o la prescripción médica así lo indique y hasta tanto se dicte Sentencia Definitiva en los autos principales. Respecto al monto de cobertura, corresponderá que a las prestaciones contempladas por el Nomenclador de Prestaciones de Discapacidad (Res. 428/1999 del Ministerio de Salud de la Nación), le sean aplicadas los topes allí dispuestos. Por cuanto las prestaciones que no encuentren acogida en el nomenclador referido, en atención al principio de integralidad sentado por la Ley Nro. 24.901, la cobertura deberá ser otorgada en forma INTEGRAL.-

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada, frente al dictado de la medida cautelar, en resguardo de las necesidades de salud del niño amparista.

  3. En su presentación recursiva –a modo de síntesis- se agravia la apelante del fallo recurrido, por carecer de fundamentación legislativa suficiente, toda vez que no se encuentran reunidos los recaudos necesarios para la procedencia de las medidas decretadas.

    Señala la ausencia de verosimilitud en el derecho, del peligro en la demora.

    Reitera la ausencia de fundamentación que sustente lo ordenado, refiriendo la vulneración a los derechos de defensa y debido proceso respecto de su mandante, solicitando se declare la nulidad.

    En cuanto a la prestación de A.T., se agravia por considerar que dicha prestación no se encuentra incluida en la normativa vigente Fecha de firma: 01/11/2023

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    –PMO y ley 24.901-, que se ha indicado la cobertura con prestadores fuera de red y finalmente solicita -para la cobertura de A.T.- tomar como referencia los montos que abona a sus propios prestadores.

    En cuanto a la prestación de escolaridad, alega que la amparista debía acreditar la inexistencia de oferta pública estatal, toda vez que de manera unilateral decidió anotar a la menor en una institución privada.

    Por último, solicita se modifique la caución juratoria por una real.

  4. Conferidos que fueran los traslados pertinentes a la contraria y habiendo sido contestados los mismos –cfr. decreto y presentación digital de fechas 30/06/23 y 02/07/23 respectivamente-,

    quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el decreto de fecha 02/08/23.

  5. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a la educación integral, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, debiendo ponderarse en el caso en particular el Interés Superior del Niño, consagrado en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    Encontrándose especialmente en riesgo el derecho a la salud (en sentido amplio) de una menor –persona con discapacidad-,

    estimamos que se deben adoptar medidas que garanticen el ejercicio de tales derechos, a fin de asegurarle a la niña una calidad de vida Fecha de firma: 01/11/2023

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    digna como también un desarrollo que no vulnere sus derechos humanos fundamentales por su padecimiento, ponderando,

    reiteramos, el Interés Superior del Niño, ello en cumplimiento a Tratados Internacionales que poseen jerarquía Constitucional en nuestro país.

    El propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN),

    refiere la clara directriz de que la tutela efectiva es una garantía de prestación del Estado (Art. 2, 25 y CC. CADH).

    A su vez, la niña también se encuentra amparada por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo (Ley 26.378). A ello se suma, el Protocolo de San Salvador (Ley 24.658, arts. 10, 15 y 18) y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (Ley 25.280).

    Asimismo, nuestro país cuenta con numerosas leyes y decretos que regulan la temática, entre los que es oportuno destacar la Ley 22.431 “Sistema de Protección Integral de Discapacitados”, su decreto reglamentario 312/2010; la Ley 24.901Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las personas con discapacidad”.

  6. Que, por otra parte, debemos considerar el carácter de la medida cautelar aquí debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten Fecha de firma: 01/11/2023

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    inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP

    en autos “A.B.S. s/ Medida Cautelar Autónoma”,

    sentencia registrada al T° CX F° 15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R., N. A. c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº

    12.356).

  7. Adentrándonos en primer lugar al planteo nulificante de los decisorios cuestionados, adelantamos nuestro criterio en el sentido que el mismo no puede prosperar.

    Corresponde destacar primeramente que las nulidades –en general- poseen carácter restrictivo, debiendo contemplarse expresamente la misma como sanción en la norma pertinente o cuando el acto no haya podido obtener su finalidad, conforme lo establece el art. 169 del C.P.C.C.N.

    Cabe recordar que la finalidad de la nulidad radica fundamentalmente en asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio. Es así como este remedio conlleva como misión esencial enmendar perjuicios efectivos, que surgidos de la desviación de las reglas del proceso puedan generar indefensión.

    Fecha de firma: 01/11/2023

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    Es dable resaltar aquí el “principio de trascendencia”, requisito indispensable para que se constituya la nulidad, es decir, solo tiene viabilidad este remedio cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma, en otras palabras cuando la desviación tenga influencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio.

    Dicho enunciado, obliga al juzgador a ser extremadamente cauteloso al momento de valorar su procedencia, debiendo aplicar un criterio flexible; ello atento encontrarse en puja elementos básicos de nuestro sistema constitucional: a saber, principios del sistema republicano y el derecho de defensa de los justiciables.

    Ahora bien, entrando a resolver la temática traída a estudio, se advierte que la recurrente se limita a cuestionar la ausencia de fundamentación de los autos puestos en crisis, pero de la simple lectura de las resoluciones cuestionadas se observa que las mismas fueron debidamente fundadas por el Juez de grado, quien enumeró

    los derechos tutelados en autos, la normativa en la cual basó su decisión y los elementos adunados al expediente que lo llevaron al convencimiento –en este estadio cautelar- de encontrarse acreditados prima facie los extremos exigidos...

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