Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 24 de Octubre de 2023, expediente FSM 061534/2022/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 61534/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: STEFANUCCI, E.B.

DEMANDADO: OSDE s/INC APELACION” –

Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº

1- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

INTERLOCUTORIO

S.M., 24 de octubre de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 22/12/2022, en la que la Sra. jueza “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia ordenó a la demandada a la Organización de Servicios Directos Empresarios -OSDE- que procediera de manera inmediata a mantener la afiliación del Sr. E.B.S., continuando con la cobertura a la que se encontraba obligada en las mismas condiciones que antes de la obtención del haber jubilatorio,

    respetándose costos, cobertura y sin ningún tipo de carencia o copago, manteniendo el mismo plan de cobertura médica y hasta tanto se dictase sentencia definitiva.

  2. Se agravió la demandada, en relación al carácter innovativo de la medida ordenada, advirtiendo que se había dictado una medida precautoria que coincidía en forma total con la pretensión de la parte actora, por cuanto se había ordenado a su mandante que mantuviera a la parte actora como beneficiario de los servicios de salud que prestaba.

    Añadió, que ello ameritaba una rigurosidad en su consideración, que no había sido tenida en cuenta 1

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 61534/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: STEFANUCCI, E.B.

    DEMANDADO: OSDE s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº

    1- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    en la anterior instancia, en tanto el a quo valoró la cuestión sólo a la luz de los meros dichos de la actora pero sin tener en cuenta que lo peticionado era idéntico a lo requerido como pretensión de fondo.

    Advirtió, que en autos no se pretendía mantener un statu quo anterior a la interposición de la demanda, sino justamente modificarlo, ordenando a su mandante a re-afiliar a una persona en carácter de afiliada obligatoria y brindarle un plan de cobertura superador, denominado P.B.3., sin su correspondiente contrapartida económica.

    Cuestionó la existencia de verosimilitud en el derecho, en tanto el a quo no había valorado que el régimen regulatorio creado por los decretos 292 y 492/95 impedía hacer lugar a pretensión del actor pues su mandante no estaba inscripta en el registro creado por el decreto 292/95 y la validez constitucional de dicha norma no había sido cuestionada.

    Adujo, que para determinar si existía verosimilitud en el derecho no debía basarse en las afirmaciones de la amparista sino que debía tenerse en cuenta lo dispuesto por la ley 19.032, en relación a que era el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) el organismo encargado de otorgar prestaciones de salud a quienes recibían jubilaciones y pensiones, razón por la cual,

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    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Causa N° FSM 61534/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: STEFANUCCI, E.B.

    DEMANDADO: OSDE s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº

    1- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) le asignaba a los beneficiarios directamente.

    De ese modo, indicó que era el ANSES, el único responsable de dicha conducta y el único que podía hacer aquello que pretendía el accionante.

    Afirmó, que a partir de la obtención de los beneficios previsionales otorgados por ANSES, OSDE

    dejaba de recibir los aportes al sistema realizados por la actora, pues estos iban directamente al INSSJP,

    como lo disponía el artículo 8 de la ley 19.032

    -financiación sin la que no era posible otorgar prestaciones a la actora-.

    Puso de resalto, que sin la debida contraprestación por las prestaciones pretendidas,

    OSDE no sólo veía afectada la atención a la actora,

    sino también a la totalidad de sus restantes afiliados.

    Aclaró, que OSDE no se hallaba inscripta en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados –creado por decreto PEN 292/1995-.

    Expuso, que el derecho a la salud no estaba involucrado en autos porque lo que pretendía la actora era meramente patrimonial y contaba siempre con la cobertura subsidiaria del PAMI.

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    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 61534/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: STEFANUCCI, E.B.

    DEMANDADO: OSDE s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº

    1- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    Señaló, que tampoco había sido fundado el peligro en la demora para acceder al dictado de la medida innovativa ordenada en autos, dado que la accionante no quedaría sin obra social y tenía cobertura médica, razón por la cual, su vida y salud no corrían riesgo.

    Finalmente, citó jurisprudencia y doctrina e hizo reserva del caso federal y de reclamar por los daños y perjuicios que le generase la medida cautelar aquí apelada, toda vez que no existía normativa vigente alguna por la cual su mandante debiera poner a disposición del actor la cobertura integral de tratamientos que carecían de evidencia científica en cuanto a su efectividad y/o que se encontraran en etapa experimental.

    Seguidamente, la actora contestó el traslado de los agravios expuestos precedentemente.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/2016).

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    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    INTERLOCUTORIO

  4. Aclarado ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711;

    esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R..

    el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

    Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

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    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 61534/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: STEFANUCCI, E.B.

    DEMANDADO: OSDE s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº

    1- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado -“fumus bonis iuris”- y el peligro de un daño irreparable -“periculum in mora”-, ambos previstos en el Art. 230

    del ritual, a los que debe unirse un tercero,

    establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala causas 35897/2016/1, 18958/2016/1 y 62683/2016/1 ya Cit., entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. Sentado ello, en el sub examine, se presentó el Sr. E.B.S. por derecho propio y planteó acción de amparo contra la Obra Social de Ejecutivos y del Personal de Dirección de Empresas –OSDE-, con medida cautelar, a fin de que...

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