Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 24 de Octubre de 2023, expediente CAF 050347/2016/1/CA002

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

50347/2016/1; Incidente Nº 1 - ACTOR: OVANDO, GUILLERMO

HECTOR Y OTROS DEMANDADO: EN-M SEGURIDAD-GN s/INC

EJECUCION DE SENTENCIA

Buenos Aires, de octubre de 2023.- CV (fg)

Y VISTOS;

El recurso de apelación interpuesto por la demandada el 30/08/2023 [13:18hs.], contra la providencia dictada por el señor juez de grado del 30/08/2023, fundado mediante memorial del 15/09/2023

[07:15hs.], cuyo traslado no fue replicado por la parte actora; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por providencia del 30/08/2023, y atento lo peticionado por la actora, el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nro. 2 hizo efectivo el apercibimiento contenido en la providencia del 06/07/2023 y, en consecuencia, decretó

    embargo sobre la demandada por la suma de $2.225.079,97 para responder por los intereses adeudados a los actores, con más la de $1.100.000

    presupuestada provisoriamente para responder a accesorios.

  2. Que, en sustento de su recurso, la demandada manifiesta –en síntesis– que el Estado Nacional se rige por una serie de normas específicas que reglamentan el pago de condenas y honorarios a los que se encuentra obligado.

    Aduce que la aprobación judicial de la liquidación de los intereses (en el supuesto de autos 23/05/2023) resulta de vital relevancia, ya que otorga veracidad y sustento jurídico a los cálculos realizados, en tanto previsionar sumas de dinero sin que cuenten con aprobación judicial, haría incurrir a la autoridad que lo haga en incumplimiento de los deberes de funcionario público.

    Luego, se agravia por cuanto la decisión apelada no aplica el art. 19 de la ley 24.624. Cita jurisprudencia en sustento de su postura.

    Señala que no se puede disponer de fondos que no se encuentren debidamente incluidos en el presupuesto para el ejercicio fiscal en curso, es decir de partidas debidamente autorizadas y aprobadas en el Congreso de la Nación.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

  3. Que, preliminarmente, importa señalar que este Tribunal entiende que no resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 24.624.

    Dicha decisión encuentra su fundamento en la interpretación efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de dicha norma, en el precedente “G., C.A. c/

    Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro de seguro”, causa G. 454.

    XXIV, sentencia del 16/9/1999, registrado en Fallos: 322:2132.

    Precisamente, en dicha oportunidad el Máximo Tribunal estableció que el art. 19 de la Ley 24.624 no obsta a la ejecución de las sentencias que se encuentren en las condiciones descriptas en el art.

    22 de la ley 23.982 o que encuadren en la hipótesis del art. 20, primera parte, de la ley 24.624, pues en el primer caso el acreedor está legitimado para ejecutar su crédito en virtud de una habilitación expresa de la ley, en tanto en el segundo supuesto cuenta con una partida presupuestaria afectada al cumplimiento de la sentencia. (en igual sentido, esta Sala in re,

    Iglys SA c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ Contrato de obra pública

    ,

    causa nro. 8922/2001, del 02/08/11; Sala I, “O.G., C.Á.

    Incidente Ejecución Sentencia – c/ Instituto Nac. De Previsión Social –

    Resol. 81/90 s/ proceso de ejecución”, del 19/10/99).

    En fecha más reciente, esta cuestión ha sido analizada nuevamente por el Máximo Tribunal en la causa “C., G.A. -

    inc. ejec. sent.- y otros c/ EN - M° Defensa – Dto. 1104/05 1053/08 s/

    proceso de ejecución”, al emitir pronunciamiento el 27/12/2016.

    Allí se expidió –entre otras cuestiones– acerca del art.

    68 de la ley 26.895, incorporado como art. 170 de la ley 11.672

    complementaria permanente de presupuesto–.

    Sobre el particular, sostuvo que dicho precepto legal confiere al Estado Nacional la prerrogativa de diferir por única vez el pago de la condena en el supuesto de que se agote la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba prevista su cancelación y explicitó que mientras esto suceda, cobra pleno efecto la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

    50347/2016/1; Incidente Nº 1 - ACTOR: OVANDO, GUILLERMO

    HECTOR Y OTROS DEMANDADO: EN-M SEGURIDAD-GN s/INC

    EJECUCION DE SENTENCIA

    presupuestaria prevista en el art. 165 de la ley 11.672. Pero si el deudor no acredita el agotamiento de la partida, incumple el orden de prelación para el pago o bien concretado el diferimiento transcurre el ejercicio sin que se verifique la cancelación de la condena dineraria, el acreedor está

    facultado para llevar adelante la ejecución. Ello es así, en razón de que no es admisible que el Estado pueda demorar el acatamiento de un fallo judicial mediante el incumplimiento de un deber legal (Fallos: 322:2132)

    (Considerando 6°).

    Por otra parte, instruyó a no desatender que la norma establece que el pago de las condenas se hará —dentro de cada jurisdicción deudora— ‘siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial’, razón por la cual el Estado Nacional debe dar cuenta del orden de prelación de pago que le corresponde al acreedor y en modo alguno excluye la potestad judicial de controlar el recto cumplimiento de las sentencias condenatorias que dicten contra aquel, conforme a las previsiones aquí examinadas. (Considerando 10°).

    En mérito de tales consideraciones, concluyó que si el Estado ejerció la opción de diferir el pago de la condena por el agotamiento de la partida presupuestaria, de no verificarse la cancelación en el ejercicio siguiente, el actor podrá llevar adelante la ejecución de su crédito dinerario a partir del ejercicio subsiguiente. (Considerando 10°).

  4. Que, en base a las consideraciones efectuadas,

    toda vez que no resulta de aplicación al embargo decretado en autos lo dispuesto en el art. 19 de la ley 24.624, y teniendo en cuenta el apercibimiento en el supuesto de incumplir la intimación que se le efectuara para que acreditase en diez (10) días el pago de las sumas aprobadas en concepto de intereses adeudados a la parte actora, dispuesto el 06/07/2023

    la apelación debe ser rechazada, en este aspecto.

  5. Que, de manera complementaria al análisis precedente, corresponde señalar que las cuestiones planteadas en los agravios esgrimidos en torno a si se debe intimar a la demandada a Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado...

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