Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 24 de Octubre de 2023, expediente FGR 007371/2023/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “B., M. y otro c/ Swiss Medical S.A s/ ley de discapacidad s/ inc apelación” (FGR

7371/2023/1/CA1) Juzgado Federal de General Roca General Roca, 24 de octubre de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de primera instancia que admitió la medida cautelar solicitada en el escrito de inicio;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

  1. La resolución apelada hizo lugar a la medida cautelar requerida por M. B. B., en representación de su hijo menor de edad, y ordenó a S.M. autorizar y brindar cobertura de “Acompañante Terapéutica escolar y domiciliaria (8 horas diarias de lunes a viernes) y además autorice la provisión de botón gástrico a su hijo menor cada vez que sea solicitado en un plazo de 48 horas” , en el término de cinco días, bajo apercibimiento de astreintes fijadas en $10.000

    por cada día de retraso en caso de incumplimiento.

    A esa decisión arribó el magistrado tras tener por acreditada la verosimilitud del derecho con la documental acompañada, de la que surge la afiliación del menor a la empresa de medicina prepaga y que cuenta con certificado de discapacidad atento a su diagnóstico de encefalopatía crónica no evolutiva secuelar de premarutez, considerando Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 25/10/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #38036945#388143678#20231024120858715

    que la negativa de la demandada se desprende de la falta de resolución expresa del pedido formulado por la actora.

    Enmarcó el caso en las previsiones de las leyes 24.901, que prevé un Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad, que resulta aplicable a la accionada en virtud de la ley 26.682.

    Luego recordó el criterio de esta alzada de priorizar la prescripción del especialista tratante.

    El peligro en la demora lo estimó reunido en razón del derecho a la salud en juego y la posibilidad de que el retraso en el tratamiento produzca un progreso de la enfermedad.

  2. Contra lo resuelto la demandada interpuso recurso de apelación, cuyos agravios no fueron respondidos por la contraria.

    En su escrito recursivo refirió, liminarmente, que la cobertura de la prestación de Acompañante Terapéutico,

    en razón de 8 horas por jornada (4 horas en la escuela y 4

    horas en el domicilio), fue autorizada por su mandante con un límite de 4 horas diarias durante la concurrencia del menor a la escuela.

    En el primer agravio manifestó que la resolución atacada vulneraba su derecho de defensa pues importaba un adelanto de jurisdicción, al imponerle el cumplimiento de una “obligación de hacer” idéntica a la pretensión de fondo. Asimismo, sostuvo que la decisión tuvo en cuenta únicamente las afirmaciones de la accionante, por lo que violaba el principio de igualdad de partes.

    En cuanto a la verosimilitud del derecho dijo que el juez de grado basó su decisión exclusivamente en el relato de la amparista y la documentación acompañada, sin Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 25/10/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #38036945#388143678#20231024120858715

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca que quedase demostrado –sumariamente y a los efectos del dictado de la cautelar- el derecho del menor en los términos solicitados, invocando que “lo único que no autorizó mi mandante es la cobertura de Acompañante Terapéutico en la cantidad de horas pretendidas y al 100%

    de lo facturado por un prestador ajeno a cartilla (se autorizan 4 horas en escuela en forma excepcional atendiendo al estado del menor), ello por cuanto tal prestación no se encuentra a su cargo…”.

    Con relación a ello refirió que la figura mencionada no estaba contemplada por la Resolución 201/2002 del Ministerio de Salud y sus modificatorias, ni en la ley 24.901 ni en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad dispuesto mediante Resolución 428/1999, como tampoco en el plan médico asistencial del que la parte actora es beneficiaria, si bien, dijo, la cuestión debatida refería al alcance de la cobertura reclamada, que fuera solicitada al 100% con un prestador ajeno a la cartilla de su mandante.

    Señaló que la obra social debía cubrir dicha práctica hasta el límite de la suma que abona a sus prestadores propios o contratados y, subsidiariamente, del valor establecido para la figura de Maestro de Apoyo, por tratarse la asistencia requerida de un acompañamiento para la actividad escolar.

    También expresó que no se configuraba en el caso el recaudo del peligro en la demora dado que el niño contaba con la asistencia y monitoreo permanente de una enfermera mediante cuidados domiciliarios, por lo que no existía un riesgo real, concreto e inminente, que resultase imputable a su mandante.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 25/10/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —3—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #38036945#388143678#20231024120858715

    Asimismo se quejó de que el magistrado omitiese fijar una contracautela real, entendiendo que la caución juratoria no era suficiente atento a que carece de virtualidad para responder por los eventuales daños que pudiese ocasionar la medida.

  3. La Asesora de Menores e Incapaces se presentó a contestar vista, adhiriendo al reclamo planteado por la accionante.

  4. Considero que el recurso, de ser compartidos los fundamentos que expondré, debería ser rechazado.

    Comienzo por señalar, en relación a la postulada identidad entre el objeto cautelar y la pretensión central, que además de que la cuestión ya ha sido resuelta por esta alzada a partir del pronunciamiento emitido en “L, J. N. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ amparo ley 16.986 s/ incidente de apelación”, sent.int. del 29 de agosto de 2014, tal coincidencia no impide el otorgamiento de medidas precautorias sino solo el ajuste del escrutinio para hacerlo, tarea a la que me estoy abocando en este pronunciamiento (“Asociación Civil Club Cipolletti c/

    Estado Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP-) s/inc. apelación”, (FGR 6130/2020/1/CA1),

    sent.int.C325/21, del 18 de mayo de 2021).

    También debería rechazarse la queja asentada en el examen unilateral de los hechos afirmados por la parte actora, dado que decisiones de tal índole son adoptadas sin la audiencia de la otra parte pues es la forma que la ley establece para su dictado (art.198 CPCC).

    Dicho ello, la reseña que antecede demuestra que no se encuentra controvertida la condición de afiliada de la actora y su grupo familiar a la empresa de medicina Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 25/10/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —4—

    Firmado por: ELIANA BALLADINI, Secretaria de cámara #38036945#388143678#20231024120858715

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca prepaga demandada, la patología que presenta su hijo menor ni su condición de persona con discapacidad –cuyo certificado vigente fue acompañado junto al escrito de inicio-, como tampoco su derecho a la provisión del botón gástrico, limitándose la queja de la recurrente a los alcances de la obligación de cobertura de la prestación de acompañante terapéutico.

    En efecto, en el escrito recursivo la demandada se quejó de la extensión horaria ordenada en la sentencia. Al respecto, corresponde tener en cuenta el amplio margen de protección normativa del que goza, por su condición de niño que padece una discapacidad. En tal sentido, es importante señalar que la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art.1).

    En lo concerniente a las obras sociales, dispone que estas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio,

    afrontar en forma total las prestaciones básicas enunciadas en la ley que necesiten los afiliados en esa condición (art.2). Por su parte, la ley 24.754 determina en su único artículo que las empresas de medicina prepaga –caso de la ahora demandada- se encuentran obligadas a dar la misma cobertura que las obras sociales.

    Entre esas prestaciones se hallan las de:

    transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art.13); rehabilitación (art.15); terapéuticas educativas (arts.16 y 17); y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 25/10/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —5—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara...

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