Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 18 de Octubre de 2023, expediente FSM 028541/2023/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 28541/2023/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: ESCALADA, S.O.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3 -

CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

INTERLOCUTORIO

San Martín, 18 de octubre de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 10/07/2023, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. S.O. Escalada y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) que dispusiera lo necesario para la cobertura al 100% del medicamento Cabozantinib,

    marca Z., en la forma y periodicidad que indicara su médica especialista, ello hasta tanto se dictara sentencia definitiva en autos.

  2. La recurrente se agravió, toda vez que se hizo lugar a una medicación que se encontraba fuera de protocolo oncológico y convenio, refiriendo que tenía tres alternativas al fármaco solicitado.

    Manifestó que no era cierto que había incumplido ya que ante el pedido que le fuera efectuado sugirió una serie de medicamentos alternativos según sus protocolos.

    También, refirió que el médico tratante tenía la obligación de acompañar la eficacia del tratamiento 1

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 28541/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: ESCALADA, S.O.

    DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE

    SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

    PENSIONADOS s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3 -

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    peticionado y que, su parte poseía determinados protocolos de seguimiento de patologías.

    En este orden de ideas, manifestó que PAMI

    cumplió con su obligación de auditar el procedimiento indicado y que el profesional que asistía al afiliado podría incurrir en error al suministrar una droga que no correspondía.

    Sin perjuicio de ello, reconoció que procedió

    a cargar el pedido a fin de dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta.

    Arguyó que la resolución en crisis había sido resuelta únicamente con el relato de la parte actora y de la documentación que adjuntó, denotando así

    parcialidad al momento de su dictado.

    Al respecto, entendió que se estaría cumpliendo una sentencia definitiva ya que la cuestión de fondo estaría en un todo resuelta sin poder ejercer su derecho de defensa.

    Así también, dedujo que la acción de amparo resultaba ser un instituto excepcional o residual reservado para las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales peligrara la salvaguarda de los derechos fundamentales.

    Señaló que el Instituto no había realizado acto alguno que hubiese afectado en forma actual o 2

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 28541/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: ESCALADA, S.O.

    DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE

    SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

    PENSIONADOS s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3 -

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    inminente el derecho a la salud y el derecho a la vida del amparista.

    Solicitó que, toda vez que su mandante había cumplido con la medida ordenada al autorizar el medicamento solicitado, se declarara la cuestión abstracta y se impusieran las costas en el orden causado.

    Finalmente, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es menester recordar que la acción de amparo, regulada en el Art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, constituye un remedio de excepción, cuya utilización está

    reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales. Máxime, que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad,

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    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 28541/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: ESCALADA, S.O.

    DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE

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    INTERLOCUTORIO

    caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave, ocasionado, sólo puede ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo (Fallos: 301:1061; 306:1253; 307:2271, entre otros).

    En tales casos, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido, sin remitir el estudio del asunto a los procedimientos administrativos y ordinarios.

    En atención a las particularidades de la pretensión esgrimida en la presente, que gira en torno a la una medicación oncológica que requiere una persona mayor de edad para la debida atención de sus patologías, no surge en forma palmaria –por lo menos en esta etapa inicial de la causa- que resulte improcedente la vía elegida en los términos del Art.

    43 de la Constitución Nacional. En consecuencia,

    corresponde rechazar los agravios vertidos en este sentido.

  5. Ahora bien, es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en 4

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 28541/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: ESCALADA, S.O.

    DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE

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    INTERLOCUTORIO

    el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711;

    esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R..

    el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

    Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230

    del ritual, a los que debe unirse un tercero,

    5

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 28541/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: ESCALADA, S.O.

    DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE

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    PENSIONADOS s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3 -

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1

    ya Cit., entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable,

    el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  6. En el “sub examine”, el amparista solicitó una medida cautelar para que se ordenara a la demandada que brindara integral cobertura al tratamiento a base del medicamento Cabozantinib, marca Z., según lo indicado por su médica tratante Dra. Y.B. (vid escrito de demanda, punto V).

    De las constancias de autos, surge que el Sr.

    S.O. Escalada, de 74 años de edad, es afiliado del Instituto (vid credencial de afiliación N°

    15060508710900) y padece de CA renal CA células claras renales Avanzado Mts pulmones, óseas, habiéndole indicado la Dra. Y.B. –médica especialista en oncología clínica- el fármaco requerido.

    En este orden de ideas, se encuentran agregadas las prescripciones médicas en donde surge que con fecha 12/06/2023 la profesional interviniente 6

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE...

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