Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 17 de Octubre de 2023, expediente CAF 029450/2015/1/CA002

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. Nº 29450/2015

Incidente Nº 1 - ACTOR: ZARB, R.F. Y OTROS

DEMANDADO: EN-M SEGURIDAD-PFA s/INC EJECUCION DE

SENTENCIA

Buenos Aires, de octubre de 2023.- JMC

VISTO:

El recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por la parte demandada a fojas 139/143; contra la resolución de fojas 134; replicado por la actora a fojas 163/164.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que por medio del pronunciamiento del 18 de agosto de 2022, el juez de primera instancia intimó a la parte demandada, para que dentro del plazo de cinco días deposite en autos la suma adeudada a la actora, bajo apercibimiento de ejecución (v. fs. 134).

  2. Que, contra ese pronunciamiento, a fojas 139/143

    la parte demandada dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el cual fue replicado por la parte actora mediante el escrito que luce agregado a fojas 163/164.

    En su escrito, sostiene que, por aplicación de la doctrina sentada por la CSJN in re “CURTI” (Fallos: 339:1812), mientras no se encuentre vencido el plazo del artículo 22 de la Ley N° 23.982, la deuda no resulta exigible.

    Señala que, en el caso, las sumas adeudadas en autos fueron incluidas en la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio financiero 2022 de conformidad con lo establecido en el art. 22

    de la ley 23982 pudiendo efectivizarse el pago de las mismas hasta el 31

    de diciembre del corriente año. Ello así, toda vez que la Ley de Presupuesto establece en su art. 39 que los créditos contenidos en el presupuesto respectivo podrán ser satisfechos dentro del ejercicio financiero siguiente al de su previsión.

  3. Que, en primer lugar, cabe señalar que con fecha 3 de diciembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de la causa caratulada “M.G.R. c/ Estado Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 18/10/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Nacional -Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, expte nro. CCF 007483/2007/2/RH002, sostuvo que “los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del código civil, actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Ciertamente no puede reputarse como pago, con sus efectos extintivos propios, el inicio del procedimiento del art. 170 de la Ley Nº 11.672 mediante la previsión presupuestaria del monto de la condena a los valores computados (en concepto de capital e intereses hasta allí devengados) en la liquidación aprobada en la causa

    .

    En este marco, el Máximo Tribunal concluyó en dicho precedente que “[e]n este entendimiento y considerando la doctrina del precedente de Fallos: 339:1812 y lo resuelto en el sub lite, es necesario precisar que, para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art. 170 de la Ley Nº 11.672, el Estado Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago. De otro modo, además de los perjuicios señalados, la sujeción de los accesorios a sucesivas previsiones presupuestarias, frustraría los fines propios del régimen establecido por dicha norma pues atentaría contra la racional administración de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares.” (Considerando 8°).

    A su vez, en este mismo sentido, esta Sala tiene dicho que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Nº

    23.982 y el artículo 170 de la Ley Nº 11.672 (t.o. 2014), ante la falta de crédito presupuestario suficiente en el ejercicio en el que corresponde satisfacer el pago, el Poder Ejecutivo debe arbitrar las medidas necesarias para su inclusión en el ejercicio siguiente; es decir, se le confiere al Estado Nacional la prerrogativa de diferir por única vez el pago de la condena en el supuesto de que se agote la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba prevista su cancelación (cfr. C.S.J.N. in re: “Recurso Queja nº 2 –C.G.A. –inc. E.. S..- y otros c/ EN- Mº Defensa- Ejército-

    Dto. 1104/1053 y otros s/ Proceso de Ejecución”, CAF 025191/2012/2

    RH002, resolución del 27/12/2016, y esta Sala en la causa “L.J.R. c/ EN- Tribunal de Tasaciones Dtos. 1487/01 1561/01 s/

    Empleo Público”, sentencia del 14 de noviembre de 2013; entre muchos Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 18/10/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

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