Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 11 de Octubre de 2023, expediente FMP 007080/2023/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de octubre de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “P., C.

  1. c/ Obra Social de Empresarios Profesionales y Monotributistas (OSDEPYM) s/

    Amparo – Ley 16.986 s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº

    7080/2023/1, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3,

    de esta ciudad.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.I.F.M. –en fecha 24/04/23, en su calidad de apoderado de la parte accionada, contra la medida cautelar decretada en fecha 19/04/23.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista –paciente diabética- en lo pertinente a la presente incidencia, el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada a brindar la cobertura íntegra del FARMACO

    SEMAGLUTIDA 0,5 MG, ello conforme las especificaciones dispuestas por la profesional tratante, en un porcentaje del 100% a su cargo en virtud de lo dispuesto por la ley 23.753, 26.914 y decretos reglamentarios, mientras dure el tratamiento y / o la prescripción médica así lo indique, y hasta tanto se dicte Sentencia Definitiva en los autos pirncipales.

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte accionada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud de la amparista.

  3. En su presentación recursiva se agravia el apelante de la medida cautelar ordenada, ya que obliga a su mandante a cubrir una medicación al 100%, cuando considera que la medicación solicitada no está contemplada en la normativa vigente.

  4. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo –cfr. proveído y presentación digital de fechas 17/05/23 y 14/06/23 respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de autos de fecha 16/08/23.

  5. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN),

    refiere la clara directriz de que la tutela efectiva es una garantía de prestación del Estado (Art. 2, 25 y CC. CADH).

    A su vez, la accionante también se encuentra amparada por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo (Ley 26.378). A ello se suma, el Protocolo de San Salvador (Ley 24.658, arts. 10, 15 y 18) y la Convención Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (Ley 25.280).

    Asimismo, nuestro país cuenta con numerosas leyes y decretos que regulan la temática, entre los que es oportuno destacar la Ley 22.431 “Sistema de Protección Integral de Discapacitados”, su decreto reglamentario 312/2010; la Ley 24.901Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las personas con discapacidad”.

  6. Que, por otra parte, debemos considerar el carácter de la medida cautelar aquí debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP

    en autos “A.B.S. s/ Medida Cautelar Autónoma”,

    sentencia registrada al T° CX F° 15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    la Armada en autos: “R., N. A. c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº

    12.356).

    Estimamos que este denominado “poder cautelar” debe ser caracterizado como la reacción inmediata, efectiva y prudente de la jurisdicción, que permita encauzar una situación afligente, como sucede en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta la enfermedad que afecta a la amparista.

    El primero de los recaudos que debe concurrir es el fumus bonis iuris, que entendemos en principio se encuentra acreditado,

    toda vez que de las constancias obrantes en el expediente dimana prima facie que la amparista es afiliada a la obra social accionada,

    RHC, CUD vigente, su diagnóstico, la prescripción médica que indica el suministro del medicamento requerido expedida por el Dr. E.L.V. en fecha 23/03/23 y el reclamo administrativo previo y su respuesta (cfr. línea de actuaciones FMP 7080/2023/1).

    Finalmente, resulta oportuno recordar aquí que la diabetes es una patología que altera severamente la salud y el día a día de las personas, resultando una enfermedad con gran impacto mundial,

    debido a la cantidad de muertes que produce de acuerdo a las cifras de la OMS; por ello, en nuestro país se impulsó la ley 26.914,

    modificatoria de la Ley sobre Problemática y Prevención de la Diabetes Nº 23.753, en busca de hacer cumplir los derechos de los pacientes que padecen este diagnóstico.

    En efecto, en su art. 2, incorporó como artículo 5° de la ley 23.753 el siguiente texto: “La Autoridad de Aplicación de la presente ley establecerá Normas de Provisión de Medicamentos e Insumos, las Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: B.D.B.,...

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