Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 10 de Octubre de 2023, expediente CCF 011026/2023/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

11026/23/1/CA1 INCIDENTE DE APELACION EN “O., S. C. c/

OSCHOCA s/AMPARO DE SALUD”

Juzgado nº: 10

Secretaría nº: 19

Buenos Aires, de octubre 2023.

AUTOS Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto –en subsidio- el 25/8

23 –ver presentación del 15/9/23-, el que fue respondido por la actora el 7/9/23, contra la resolución 17/8/23; y CONSIDERANDO:

I.- La decisión apelada hizo lugar a la medida cautelar solicitada. En consecuencia, el magistrado ordenó a la Obra Social de Choferes de Camiones de la Provincia de Buenos Aires (en adelante OSCHOCA) a que en el plazo de dos días, arbitre las medidas del caso para hacerle entrega a la amparista la cobertura integral del 100%

del Sistema de Comunicación Visual IRISBOND OSKOL, conforme indicación médica (cfr. pronunciamiento del 17/8/23).

Ello fue apelado por la demandada el 25/8/23 y el recurso fue concedido el 28/8/23.

II.- La demandada solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de agravios que pueden resumirse en los siguientes: a) no surge acreditado en autos que existe o haya existido negativa alguna y/o rechazo a otorgar cobertura de prestación médico asistencial alguna como plantea la amparista. Acompaña el intercambio epistolar entre su parte y la afiliada donde consta que se le informó al esposo de la señora S.B. que, luego de la evaluación realizada conjuntamente con el equipo interdisciplinario a cargo del Dr. Calb, se concluyó que es recomendable la realización de una prueba adicional con un dispositivo alternativo de comunicación que se adecúe a las necesidades de la amparista y que dicha prueba se llevará a cabo en la primera semana de septiembre; y b) no se dan los presupuestos para el dictado de la medida cautelar decretada.

El Tribunal, como medida para mejor proveer, dispuso el 26/9/23 que la actora -dentro del tercer día- informara al Tribunal Fecha de firma: 10/10/2023

Alta en sistema: 12/10/2023

Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

sobre el cumplimiento –o incumplimiento- de la medida cautelar dictada en autos y, en respuesta a ello, la amparista manifestó que no se estaba cumpliendo y que la evaluación acordada no fue realizada.

III.-A fin de resolver la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, corresponde hacer un análisis de las constancias obrantes en la causa.

Surge que la amparista –de 35 años de edad- se encuentra afiliada a OSCHOCA, que cuenta con un Certificado de Discapacidad expedido el 1/12/22 y que debido a la enfermedad que padece –cuadriplejia, no especificada, traqueostomía. G..

Incontinencia urinaria, no especificada e infarto cerebral- se encuentra internada en ALCLA (Clínica de Rehabilitación Integral) y que el médico fisiatra, D.C. prescribió sistema de Comunicación Visual IRISBOND OSKO (cfr. prescripciones médicas acompañadas con el escrito de inicio el 11/8/23 del expediente principal). Asimismo, obra la nota suscripta por el Dr. Calb y el director médico de la accionada,

Dr. D´onofrio, donde consta que se realizó una prueba de comunicación con la paciente y equipo tratante, cuya respuesta fue positiva toda vez que se encuentra en condiciones cognitivas aptas para la realización de una terapia de comunicación alternativa mediante un sistema de comunicación visual.

En relación al estado salud de la señora S.C. el Dr.

  1. expresó en la prescripción del 18/4/23, “paciente...con diagnóstico de doble hemiplejia secundario a acv isquémico en protuberancia y bulbo raquídeo ocurrido el 9/6/22…”.

IV. En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132,

280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

V.- En cuanto al agravio de la accionada con relación a la falta de verosimilitud del derecho invocado, no debe olvidarse que este requisito esencial para la procedencia de la medida cautelar se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una Fecha de firma: 10/10/2023

Alta en sistema: 12/10/2023

Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (

cfr. Fenochietto-Arazi, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 742;

esta Sala, causas 14.152 del 27-10-94, 44.800 del 21-3-96, 35.653/95

del 29-4-97, 21.106/96 del 17-7-97, 1251/97 del 18-12-97, 7208/98

del 11-3-99, 889/99 del 15-4-99, 436/99 del 8-6-99, 7208/98 del 4-11-99, 1830/99 del 2-12-99 y 7841/99 del 7-2-2000).

VI.-Ahora bien, cabe señalar que al tratarse de una persona con discapacidad resultan aplicables las disposiciones enunciadas en las leyes 24.901 y 26.378.

La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia,

promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art.

1).

En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de la asistencia básica enunciada en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2). Entre estos servicios se encuentran las de:

transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación...

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