Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 5 de Octubre de 2023, expediente FSM 020147/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 20147/2023/1/CA1

Incidente de Apelación: LAMOLINA, FEDERICO ANTONIO Y

CENTINEO CAROLINA, EN REP. DE SU HIJA V.L.c/ OSDE s/AMPARO

LEY 16.986

Juzgado Federal de Campana - Secretaría N°1

M., 05 de octubre de 2023.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 11/05/2023,

    mediante la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó a OSDE que dentro del plazo de cinco (5) días, le proveyera y cubriera al 100% el tratamiento indicado con Hormona de Crecimiento HHT pen 20

    mg. 2 cartuchos mensuales, a la menor V.L.,

    conforme surgía de la prescripción médica agregada, y por el tiempo indicado por el médico que la atendía.

  2. Se agravió la recurrente, entendiendo que el Sr. Juez “a quo” dictó una medida precautoria que coincidía en forma total con la pretensión de la parte actora.

    Sostuvo que, esa clase de resoluciones -llamadas por la doctrina y la jurisprudencia “tutela anticipada”,

    tutela autosatisfactiva

    , “medida cautelar inovativa”,

    entre otras denominaciones- satisfacían la pretensión del accionante y por ello, los requisitos para su dictado no podían ser analizados de igual forma que para una medida cautelar tradicional, debiendo ser evaluados en forma más profunda y procurando dar previa intervención a la parte que resultaba afectada.

    Aseveró que, no se cumplía con el requisito de verosimilitud en el derecho necesario para el dictado de Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    una medida cautelar, en tanto la conducta de su mandante se había ajustado en un todo a lo establecido por la normativa vigente.

    Alegó que, el Juez de grado decidió apartarse de lo que disponían las leyes aplicables al caso y ordenó a su mandante brindar una cobertura que no se encontraba contemplada en la normativa vigente para el caso del amparista, con el alcance que la sentencia dispuso.

    Postuló que, su mandante en su carácter de obra social no fue quien decidió que cobertura debía brindar obligatoriamente a sus beneficiarios, sino que ello surgía de las normas de orden público que dictaba el Poder Legislativo y en particular el Ministerio de Salud de la Nación en su calidad de autoridad de aplicación en la materia, a través del Programa Médico Obligatorio y demás resoluciones.

    Añadió que, en relación a los medicamentos, el PMO incluía un Formulario Terapéutico en su Anexo III, con una cobertura variable que oscila entre el 40, 70 o 100% de los precios de referencia de los medicamentos incluidos; y OSDE, como Agente del Seguro de Salud, se encontraba obligada a brindar la cobertura de los fármacos contemplados en la Resolución 310/04 del Ministerio de Salud de la Nación y sus modificatorias, con el alcance allí indicado.

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 20147/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: LAMOLINA, FEDERICO ANTONIO Y

    CENTINEO CAROLINA, EN REP. DE SU HIJA V.L.c/ OSDE s/AMPARO

    LEY 16.986

    Juzgado Federal de Campana - Secretaría N°1

    Refirió que, el “a quo” en ningún pasaje de la sentencia estableció cual era la norma que contemplaba la cobertura al 100% de la droga en cuestión para el caso particular de la niña.

    Relató que, su mandante informó al accionante a través de la carta documento que envió en el 25 de abril del corriente año, que en el caso no se encontraban reunidos los criterios estipulados para acceder a la cobertura integral del medicamento solicitado.

    Dijo que, su mandante concretamente le informó al amparista que OSDE como Agente de Seguro de Salud conforme a lo estipulado en la Resolución 2329/2014, ponía a disposición de sus afiliados la cobertura integral de dicho medicamento, para pacientes con diagnósticos relacionados a la necesidad de tratamiento con hormonas de crecimiento como ser: Deficiencia de Hormona de Crecimiento, R. de crecimiento intrauterino (RCIU), Síndrome de T. e Insuficiencia renal crónica. Asimismo le informó que en la mencionada Resolución también se establecía que, para acceder a la cobertura total de la Somatotropina, el peso o talla del paciente debía estar por debajo del percentilo 3

    y la velocidad de crecimiento debía ser menor a la del percentilo 10.

    Refirió que, en el caso la niña, con la documentación presentada y la evaluación realizada por la Asesoría Médica de OSDE, se desprendía que la misma no Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    encuadraba dentro del diagnóstico de RCIU; en función de lo antedicho, se le comunicó que, conforme a lo evaluado por su Asesoría Médica, en el caso particular, correspondía la cobertura del 40% a través de su sector de Insumos Médicos.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal y de reclamar daños y perjuicios.

    La Defensora Pública Oficial contestó el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; esta sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica.

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 20147/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: LAMOLINA, FEDERICO ANTONIO Y

    CENTINEO CAROLINA, EN REP. DE SU HIJA V.L.c/ OSDE s/AMPARO

    LEY 16.986

    Juzgado Federal de Campana - Secretaría N°1

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711; esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R.. el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine” los Sres. F.A.L. y C.C., en representación de su hija menor, peticionaron una medida cautelar para que se ordenara a la demandada que otorgara la cobertura del 100%

    sin topes ni límites conforme las leyes 26.061, 23.660,

    resolución 1991/05 M.S de la medicación: hormona de crecimiento HHT pen 20 mg. 2 cartuchos mensuales, todo ello conforme indicación médica (vid escrito de inicio digital,

    Punto

  6. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR DE INNOVAR).

    De las constancias digitales, surge que la niña,

    de 11 años de edad, se encuentra afiliada a la demandada y que la Dra. M.B. –endocrinóloga pediatra- en fecha 10/04/2023 suscribió una prescripción en la que constaba que la paciente “de 11 años con antecedente de RNT, LC nac.

    47 cm (…) RCIU. Sin patología post natal (…) Debido a que la paciente presenta antecedente de RCIU sin catch up se solicita iniciar tratamiento con hormona de crecimiento 0.33mg./kg. Hasta completar crecimiento +- 3 años para preservar talla normal”.

    Igualmente, se acompañó la receta con la indicación del medicamento “HHT pen 20mg.” (vid prescripciones del 10/04/2023).

    Finalmente, fue acreditado que la parte actora reclamó extrajudicialmente la cobertura integral de la Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 20147/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: LAMOLINA, FEDERICO ANTONIO Y

    CENTINEO CAROLINA, EN REP. DE SU HIJA V.L.c/ OSDE s/AMPARO

    LEY 16.986

    Juzgado Federal de Campana - Secretaría N°1

    medicación prescripta, y que la...

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