Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 3 de Octubre de 2023, expediente CCF 006820/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Incidente Nº 1 - ACTOR: G.G.C. DEMANDADO: OSDE s/INCIDENTE

DE APELACION

Buenos Aires, 03 de octubre de 2023. SM

Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el día 30.05.23, replicado por la actora el 5.06.23, contra la resolución de fecha 22.05.23; y CONSIDERANDO:

  1. En el referido pronunciamiento, el señor J. de primera instancia admitió parcialmente la medida precautoria pedida por el demandante y, en consecuencia, le ordenó OSDE –Organización de Servicios Directos Empresarios- que otorgue al Sr. G.C.C., la cobertura del 100% de la prestación de cuidador/asistente las 24 horas, de acuerdo con las indicaciones y por el tiempo que prescriba el médico tratante.

  2. Esa decisión motivó el recurso de apelación de la demandada.

    En su memorial, la recurrente alega que, en el caso, no se presentan los recaudos para la admisibilidad de la medida precautoria. Con relación a la verosimilitud en el derecho, refiere a que la prestación reclamada debe ser indicada exclusivamente por el equipo interdisciplinario que prevé el artículo 39, inciso d) de la Ley N°24.901, circunstancia que no sucede en el caso. Añade que, del informe elaborado por la junta interdisciplinaria, si bien se sugirió adicionar un asistente domiciliario se lo indicó por una carga horaria menor a la dispuesta por el médico tratante. En ese sentido, destaca que la junta advirtió que era necesaria la prestación durante 12 horas de lunes a domingo. Refiere que, el tiempo en que el afiliado no se encuentre realizando el tratamiento de rehabilitación domiciliaria, debe estar acompañado por un adulto responsable que no requiere de formación profesional determinada. En ese sentido, argumenta que la atención por las horas restantes debe ser dispensada por un familiar o,

    en su defecto, por una persona contratada conforme la regulación de “servicio doméstico” a cargo de la parte actora.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Por otra parte, dice que no se presente en autos el peligro en la demora, como presupuesto necesario para la admisión de la tutela anticipada.

    Por último, puso de relieve el carácter innovativo de la medida,

    así como el mayor celo que debe regir el análisis de los recaudos para su otorgamiento en tales supuestos.

    Dichos agravios fueron replicados por la actora de conformidad con la presentación indicada en el Visto.

  3. Así planteada la controversia, cabe recordar inicialmente que el carácter innovativo de una medida precautoria no es, por sí mismo,

    un obstáculo para su procedencia; y lo mismo sucede con la coincidencia total o parcial entre su objeto y el de la acción, en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad (confr. esta Sala, causa 6814/14 del 21.8.15 y 3606/13 del 28.6.16, entre otras), para lo cual corresponde valorar tanto el estado de la parte que la solicita como el resguardo del derecho de defensa de su contraria (C.S.J.N. Fallos: 320

    :1633).

    Ello no implica desconocer la prudencia con que se debe apreciar los recaudos que hacen a su procedencia, ponderando que alteran el estado de hecho o de derecho existentes al tiempo de su dictado y configuran un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (confr. C.S.J.N., Fallos: 320:1633; 329:2532, 339:622, entre otros).

    Sin perjuicio de ello, reiteradamente este tribunal ha juzgado que en casos como el presente, donde el objeto último de la acción está dirigido a cubrir prestaciones destinadas a una persona con discapacidad, el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria –aun cuando tenga carácter innovativo– debe ser menos riguroso que en otros, considerando las consecuencias dañosas que podría traer aparejada la demora en satisfacer requerimientos como el presente (confr. causas 407/14 del 18.11.14; 2288

    15 del 12.2.16 y 423/18 del 22.5.18, entre otras).

  4. A continuación, se debe señalar que no se ha cuestionado en el sub lite que el señor G.C.G. es afiliado de la demandada; como tampoco, que el amparista -de 67 años de edad- presenta un diagnóstico de cuadriparesia derivada de dos accidentes cerebro vasculares hemorrágicos ocurridos en los 2010 y 2020, así como también Síndrome Depresivo de larga data y deterioro cognitivo, entre otras afecciones (conf. certificado Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    médico del día 24.02.23 e informe de la evaluación interdisciplinaria realizada el 21.04.23). También se acreditó que se trata de un paciente que “…no marcha”, que utiliza silla de ruedas para su traslado y que requiere alimentación, vestimenta, higiene mayor e higiene menor con asistencia. En particular, la evaluación médica realizada indica que, según el Índice de B., su dependencia es total (conf. informe interdisciplinario antes referido).

    En ese contexto, debe señalarse que tanto la prescripción de la médica tratante acompañada con el escrito del día 16.05.23 en la que se sustentó la medida precautoria, como el informe de la evaluación interdisciplinaria adjuntada por la demandada dan cuenta de la patología que lo aqueja y del esquema terapéutico indicado, aunque discrepan en torno a la cantidad de horas que debe ser asistido el actor en su domicilio. Es decir,

    lo que se encuentra discutida en el sub lite es la obligación de la demandada de cubrir cautelarmente el costo de la asistencia domiciliaria, por la carga horaria indicada por el médico tratante. Arguye la empresa de medicina prepaga que el emplazante el dispositivo domiciliario reclamado debe ser cubierto por esa parte sólo por 12 horas diarias de lunes a domingo, y no así

    las 24 horas del día como dispuso el juez cautelarmente. Empero, en su memorial no niega que el actor requiera de una asistencia diaria permanente,

    sino que invoca que para cumplir con esa labor de asistencia por las horas que no fueron indicadas por los profesionales que intervinieron en la junta evaluatoria, el acompañamiento puede ser realizado por un adulto responsable sin ningún tipo de formación profesional determinada.

  5. Cabe señalar que la Ley N° 24.901 fija estándares mínimos obligatorios para todos aquellos entes que tienen a su cargo la prestación de servicios relacionados con la salud (ver, en particular, art. 2° de la citada ley y art. 7° de la Ley Nº 26.682). La normativa está informada por el principio de cobertura integral y máxima inclusión social de las personas con discapacidad (ver art. 1° de la Ley N° 22.431 y arts. , , 11 y 15 de la Ley N° 24.901), lo que aquí debe conjugarse con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley N° 26.378

    (conf. esta Sala, causa n° 6845/13 del 10.03.14, entre muchas otras), de jerarquía constitucional, en los términos del inc. 22 del art. 75, luego de la sanción de la Ley N° 27.044.

    Por su parte, el art. 18 de la Ley N° 24.901 determina que las prestaciones asistenciales son aquéllas que tienen por finalidad la cobertura Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad a las que...

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