Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 3 de Octubre de 2023, expediente FSM 059979/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

59979/2022 Incidente Nº 1 - ACTOR: I.P. SOCIEDAD ANONIMA

DEMANDADO: ESTADO NACIONAL – AFIP–DGA s/INC APELACION

Buenos Aires, 3 de octubre de 2023.- SH

Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 30

05/20223, concedido en relación el 5/06/2023, contra la resolución del 23/05/2023, fundado por el memorial del 12/06/2023, 9:27 hs; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la resolución del 23 de mayo de 2023, el señor juez de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada por la firma exportadora con el objeto que: (i) se disponga la suspensión de los efectos del decreto PEN n° 488/2020 y sus normas complementarias (B.O. 19/05/2020), con relación a IP S.A. y se la dispense de los deberes formales de liquidación y pago de los Derechos de Exportación que regula dicho decreto “por resultar manifiestamente inconstitucional en tanto vulnera el principio de reserva de ley en materia tributaria, conforme se acreditará por el presente.”; (ii) se ordene a la AFIP-DGA que se abstenga de proseguir inmediatamente con el cobro de Derechos de Exportación en el caso concreto, la inmediata implementación de los medios sistémicos y que borre y/o elimine de cualquiera de sus sistemas de liquidaciones aduaneras, la liquidación de los Derechos de Exportación, habilitando y/o permitiendo el despacho de sus exportaciones, sin obligación de liquidar e ingresar previamente dicho tributo; (iii) se ordene al Fisco Nacional la prohibición y/o suspensión de cualquier intimación de pago y/o actos y que se abstenga de iniciar, proseguir, impulsar y/o en general realizar cualquier acto judicial y/o extrajudicial tendiente al cobro, como también la suspensión de cualquier otra medida que ya hubiera adoptado. (cfr. ptos. II y VII del escrito de inicio, agregado a fs. 99/132

    del presente incidente y fs. 133/138).

    Para así decidir, el magistrado de la instancia de grado encuadró la tutela anticipada requerida en el art. 13 de la ley 26.854 y, luego de recordar los requisitos cuya concurrencia esa norma exige como recaudos de admisibilidad, consideró que “para conceder la cautelar peticionada, sería menester analizar si procedería la tacha de inconstitucionalidad e improcedencia de aplicación en el caso de la normativa que la parte actora cuestiona, dando así análisis al escenario que ella considera aplicable, lo que importaría adelantar un Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    pronunciamiento sobre la cuestión de fondo debatida, circunstancia inadmisible dado que no corresponde desvirtuar la naturaleza meramente instrumental del instituto cautelar, al convertirse éste en un medio para arribar a la sentencia definitiva, conculcándose los principios de igualdad y defensa en juicio consagrados en la Constitución Nacional”.

    Además, expuso que en el supuesto de hacerse lugar a la medida pretendida podría lesionarse el principio de la capacidad contributiva, afectando el desenvolvimiento de las funciones de fiscalización y control del Fisco, comprometiendo su derecho de acceso a la justicia y defensa en juicio y la concreción de la percepción de impuestos.

    Entendió que “dentro del estrecho marco de conocimiento en el que se desenvuelven los procesos cautelares- la parte actora no ha logrado demostrar ‘prima facie’ la manifiesta violación de orden jurídico que haga caer la presunción de legitimidad de la normativa y actos dictados en su consecuencia, que a través de la medida perseguida intenta dejar sin efecto a su respecto”.

    Asimismo, puso de relieve que “si bien lo expuesto resulta suficiente a los fines del rechazo de la cautela incoada por cuanto no se da la ‘simultaneidad’ que la norma exige para ser otorgada, lo cierto es que tampoco se encuentra configurado el inciso a)

    del artículo 13 de la ley 26.854”. Al respecto, recordó que la demandada al momento de evacuar el informe, apuntó que, según la documental agregada a lex100 el 22/11/2022 por la propia actora, surge que los derechos de exportación -cuya suspensión se solicita cautelarmente-

    habrían sido incluidos en las operaciones aduaneras como parte del precio de exportación, de modo que se habría concertado una traslación de este tributo al importador extranjero. Interpretó que dicha circunstancia disminuye la probabilidad “de tener por debidamente acreditado el perjuicio alegado, no obstante lo que sea menester decidir una vez contestado el traslado de la demanda en función de los antecedentes que obren en la causa en dicha oportunidad”.

    Desde otra perspectiva, tampoco consideró

    configurado el peligro en la demora, puesto que no advirtió que el Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    59979/2022 Incidente Nº 1 - ACTOR: I.P. SOCIEDAD ANONIMA

    DEMANDADO: ESTADO NACIONAL – AFIP–DGA s/INC APELACION

    mantenimiento de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible.

    Por lo demás, recordó el criterio que surge de inveterada jurisprudencia, en el sentido que si el accionante encauza su pretensión por la vía de la acción de mera certeza –como ocurre en el presente caso-, no podría tenerse por configurado el recaudo del peligro en la demora ya que, por su índole, la vía intentada se agotaría con la declaración del derecho, circunstancia que obsta, en principio, a la concreción del requisito indicado.

  2. Que, disconforme con el rechazo de la medida suspensiva requerida, la parte actora expresa los agravios que la resolución apelada le causan y, en primer lugar, alega que el recaudo atinente a la verosimilitud del derecho invocado se encuentra presente,

    dado que en casos análogos en los que se hallaba en disputa la delegación aduanera, en innumerables fallos de primera y segunda instancia quedó definido que la delegación que contiene el Código Aduanero en el Poder Ejecutivo, no resulta suficiente para modificar aspectos esenciales del hecho imponible, como lo es la alícuota de imposición.

    En este sentido, recalca que existe basta jurisprudencia de la materia que indica que los Decretos del Poder Ejecutivo no tienen facultades suficientes para establecer tributos,

    destacando que el Código Aduanero no establece los parámetros mínimos para establecer una delegación legislativa en el Poder Ejecutivo.

    Añade que el Poder Ejecutivo Nacional intentó

    revertir la inconstitucionalidad del cobro del Decreto 488/2020 para los períodos posteriores al 31 de diciembre de 2021, cuando en las leyes de presupuesto del año 2022 y 2023 (arts. 81 y 96, sustitutivos del art. 52

    de la ley 27.541), facultándolo para percibir los derechos instituidos en ese decreto.

    En este orden de ideas, reflexiona que “Era entonces a través de las Leyes de Presupuesto 2022 y 2023, que se iba a prorrogar su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024 y 31 de diciembre de 2023 respectivamente. Sin embargo, y como resulta de Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    notorio y público conocimiento, esa ley no resultó sancionada, lo que no hace más que reconocer que a partir del 31 de diciembre de 2021 no se encontraría vigente la alícuota establecida por el Decreto 488, ya que de lo contrario no hubiera sido necesaria la incorporación de lo normado en el artículo 80 del proyecto del presupuesto de la Nación para el año 2022.”

    En definitiva, sustenta la verosimilitud del derecho que invoca en alegar que el decreto 488/2020 estableció una nueva gabela, fijando los elementos sustanciales del tributo (su alícuota), lo cual va mucho más allá de la facultad reglamentaria que le compete al Poder Ejecutivo de la Nación. Cita jurisprudencia en sustento de su postura.

    Respecto del peligro en la demora, intenta refutar los argumentos que expuso el sentenciante, alegando que el Código Aduanero establece que el sujeto pasivo de la obligación tributaria es la personas física o jurídica que ha realizado el hecho gravado (art. 777

    CA), esto es, quien solicitó las destinaciones aduaneras de exportación para consumo de las mercaderías involucrada en tales destinaciones; de manera que el exportador es el único destinatario y obligado al pago del decreto 488/2020.

    Manifiesta que no existe norma alguna que requiera la prueba del empobrecimiento o que no se haya trasladado el impuesto al precio, como presupuesto de la presente acción, por lo cual su exigencia resulta ilegítima e improcedente.

    Sostiene que “el cumplimiento del requisito del peligro en la demora se verifica tanto cuando se acredita la eventual existencia de un daño inminente, como cuando las circunstancias del caso autorizan a presumir el riesgo de demora. En el caso de medidas destinadas a asegurar una futura ejecución, el peligro está en la disminución del patrimonio del deudor”. Puntualiza que la posibilidad del contribuyente de repetir los saldos a favor, no alcanza a evitar el daño que conllevar el ingreso de los derechos instituidos en el referido decreto.

    Solicita que se revoque la sentencia y que se admite la media cautelar...

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