Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 4 de Octubre de 2023, expediente FMP 002124/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de octubre de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “G. P., A. D. C. c/ INSSJYP-PAMI s/

PRESTACIONES MÉDICAS s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº 2124/2023/1, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaría Civil Nº 3, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.A.T. (fs. 35/42),

    en su calidad de apoderada de la parte accionada -INSSJYP-, contra la medida cautelar decretada en fecha 11/04/2023.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista -persona con discapacidad-, y en lo pertinente a esta incidencia (mediante presentación de fecha 27/02

    2023), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a INSSJYP-PAMI que en forma inmediata, a partir de la notificación, provea lo conducente para que a la amparista, le sea proporcionada, en un porcentaje del 100% a su cargo, atento que se ha acreditado en debida forma su condición de persona con discapacidad, la cobertura correspondiente a la internación de la amparista en el HOGAR “LOS ALERCES”, así como las prestaciones de SILLA DE RUEDAS y CAMA ORTOPÉDICA, ello en los términos de lo prescripto por el profesional tratante en los certificados médicos acompañados, mientras dure el tratamiento y/o la prescripción médica así lo indique y hasta tanto se dicte Sentencia Fecha de firma: 04/10/2023

    Alta en sistema: 05/10/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

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    Definitiva en autos. Respecto al monto de cobertura, corresponderá

    que a las prestaciones contempladas por el Nomenclador de Prestaciones de Discapacidad (Res. 428/1999 del Ministerio de Salud de la Nación), le sean aplicadas los topes allí dispuestos.

    Que con fecha 13/06/2023 se presenta la amparista a efectos de ratificar lo actuado por la Dra. L.V.R..

    A su vez, obra en bandeja de entrada de escritos digitales la presentación de fecha 10/08/2023, perteneciente a la Dra. R.,

    adjuntando lo requerido a fs. 62.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por el instituto, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud de la amparista.

  2. En su presentación recursiva la apelante sostiene que la medida dispuesta obliga a su poderdante a costear una internación que no se encuentra contemplada en la normativa vigente, la cual no ha sido cuestionada por la parte actora ni tachada de inconstitucionalidad.

    Asimismo, se agravia de la contracautela dispuesta, por obligar a brindar la internación en un geriátrico que no pertenece a la red prestacional de su mandante y prestaciones que tienen un costo por demás elevado, respecto de la cobertura que brinda el INSSJyP, por lo cual -manifiesta- debe solicitarse a la amparista caución real para afrontar los posibles perjuicios que pudieran afectar a la accionada.

    Por otro lado, se agravia de lo ordenado, por haber omitido el Juez de grado el precepto constitucional receptado en el art. 19 de la C.N., exigiendo a su mandante una conducta diferente que la establecida según la norma vigente.

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    Manifiesta que su poderdante debe velar -atento el sistema solidario que posee respecto a los fondos de los beneficiarios- para que no se otorguen prestaciones innecesarias afectando los intereses del resto de los afiliados.

    Asimismo, manifiesta que en el caso de autos no hay derecho denegado sino una legislación que resulta inexorable acatar y,

    consecuentemente, subraya que no se ha configurado acto lesivo o arbitrario imputable al Instituto.

    Por otro lado, afirma que la internación de la paciente efectuada en su momento en la residencia geriátrica de referencia constituyó sólo un acto voluntario de la amparista cuyas consecuencias debe asumir personalmente, y que la misma no había sido requerida a su mandante.

    Además, alega que la cobertura que brinda su poderdante se ajusta a lo preceptuado en el PMOE, citando los fallos “P., A. c/

    INSSJYP s/ Amparo, Expte. Nº 7212” y “L. F. c/ PAMI s/ Amparo,

    Expte. Nº 8036”.

    En relación al peligro en la demora, indica que no puede considerarse acreditado, toda vez que no se observa de los hechos relatados que pueda provocarse un daño irreparable a la amparista;

    asimismo -señala- que la afiliada ya goza de una internación geriátrica y lo que se solicita es la cobertura de la misma.

    Finalmente, solicita se deje sin efecto la medida cautelar ordenada en autos.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo -cfr. decreto y presentación de Fecha de firma: 04/10/2023

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    fechas 17/05/2023 y 18/05/2023 respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de autos de fecha 14/06/2023.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN),

    refiere la clara directriz de que la tutela efectiva es una garantía de prestación del Estado (Art. 2, 25 y CC. CADH).

    Y entendemos además, que no se trata de considerar que el derecho a la salud de la afiliada aquí involucrado pudiese ser considerado como “derechos naturales de la persona, preexistentes a toda legislación positiva”, sino que se encuentran expresa o implícitamente regulados por el texto fundamental, en particular con lo dispuesto por el Art. 33 C.N. Así, expresaba Sarmiento, al fundar esa norma en 1860, que “no pudiendo enumerarse en las declaraciones previas de una Constitución todos los derechos adquiridos por el hombre, se establecen los principales, consignando el hecho de que aquellos no enumerados quedan siempre vigentes y se reserva al pueblo” (Cfr. E.P.J., “Los Derechos Implícitos de la Fecha de firma: 04/10/2023

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    tercera generación: una nueva categoría expansiva en materia de Derechos Humanos” en “ED” del 6/5/1996, pág. 2 y ss.), pero también por lo dispuesto en el Art. 75 inciso 22 CN.

    En ese orden, y en el caso particular de autos, estimamos oportuno recordar que nuestra Constitución Nacional garantiza los derechos fundamentales de los ancianos (art. 75 inc. 23), los que también se hallan reconocidos en tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) en particular, arts. 3, 22, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

    arts. XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el art. 5.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    A su vez, la actora también se encuentra amparada por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo (Ley 26.378). A ello se suma el Protocolo de San Salvador (Ley 24.658, arts. 10, 15 y 18) y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (Ley 25.280).

    Asimismo, nuestro país cuenta con numerosas leyes y decretos que regulan la temática, entre los que es oportuno destacar la Ley 22.431 “Sistema de Protección Integral de Discapacitados”, su decreto reglamentario 312/2010; la Ley 24.901Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las personas con discapacidad”.

    A mayor abundamiento, cabe destacar que goza en la actualidad de jerarquía constitucional en los términos del artículo 75

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    inciso 22, específicamente a través del artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,

    que establece que: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental (…) Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para (...) d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.

    Resaltamos además aquí, que la obligación de garantizar el derecho a la salud ha sido -en subsidio- asumida por el Estado Argentino para con sus habitantes, y en este contexto no puede de dejar de mencionarse que a las normas indicadas en el párrafo que antecede debe interpretárselas conjuntamente con lo establecido en el inciso 23 del artículo 75 de la CN., que hace especial referencia a la necesidad de adoptar -como competencia del Congreso de la Nación-

    medidas de acción positiva que garanticen la...

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