Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 26 de Septiembre de 2023, expediente FSM 017639/2023/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 17639/2023/1/CA1

Incidente de apelación: B.G.S. c/ OSDE s/

AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de San Martín N°2 – Secretaría N°2

M., 26 de septiembre de 2023.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 20/04/2023, en la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia ordenó a OSDE, que procediera a mantener la afiliación de la Sra. G.S.B. y de su esposo el Sr. G.A.D.B., en el Plan OSDE 310 como afiliada obligatoria y a su cónyuge, comprometiéndose a abonar la cuota con los aportes del art. 20 de la ley 23.660, con más el aporte adicional correspondiente conforme Decreto PEN 576/93 y hasta tanto se dictara sentencia.

  2. Se quejó OSDE al entender que el carácter innovativo de la medida cautelar otorgada exigía mayores recaudos, en cuanto coincidía en forma total con la cuestión de fondo, produciéndose un anticipo de sentencia.

    Dijo que, no se pretendía mantener un status quo anterior a la interposición de la demanda, sino modificarlo,

    obligándolo a reafiliar a una persona en carácter de afiliada obligatoria y brindarle un plan de cobertura superador, denominado plan binario 310, sin su correspondiente contrapartida económica.

    Protestó que, la “a quo” había entendido que existía verosimilitud del derecho de la parte actora con la mera documental por ella acompañada.

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Dijo que, la sentenciante no había valorado el régimen regulatorio creado por los Decretos 292/95 y 492/95

    que impedían hacer lugar a la pretensión actoral, toda vez que no se hallaba inscripta en los registros respectivos ni tampoco se había cuestionado su validez constitucional.

    Agregó que, la amparista no acreditó cuál sería el peligro que correría sino se cumpliera su pretensión durante el trámite del proceso, toda vez que contaba con la cobertura otorgada por el PAMI.

    Finalmente, hizo reserva de reclamar por daños y perjuicios y del caso federal.

    Por otra parte, solicitó una medida para mejor proveer, a fin de que se librara oficio a la Superintendencia de Servicios de Salud a efectos de que la misma informara si los planes superadores que comercializaba su mandante tenían precios establecidos y autorizados por la Superintendencia de Servicios de Salud.

    El traslado del memorial fue contestado por la accionante.

  3. En primer lugar, en lo que respecta a la medida para mejor proveer solicitada por OSDE, toda vez que dicho instituto es facultativo del Tribunal (Art. 36, Inc.

    4 del CPCCN) y que, dentro de este prieto ámbito cognitivo,

    no resulta conducente para la resolución del recurso interpuesto, corresponde rechazar dicha petición.

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 17639/2023/1/CA1

    Incidente de apelación: B.G.S. c/ OSDE s/

    AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N°2 – Secretaría N°2

  4. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a ́

    consideración de la Alzada, sino solo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835,

    311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  5. Sentado ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  6. En el “sub examine”, la amparista peticionó

    una medida cautelar tendiente a que se ordenara a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que otorgara el plan OSDE 310 como afiliada obligatoria, para sí y para su cónyuge, ofreciéndose a abonar la cuota con los aportes del artículo 20 de la ley 23.660 con más el aporte adicional correspondiente conf. Decreto 576/93 (vid escrito de demanda digital, Punto 5.- SOLICITA MEDIDA

    CAUTELAR URGENTE).

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 17639/2023/1/CA1

    Incidente de apelación: B.G.S. c/ OSDE s/

    AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N°2 – Secretaría N°2

    Del relato de los hechos y de las constancias digitales de autos, surge que la Sra. B. se encontraba afiliada a OSDE a raíz del vínculo laboral que la unía con la empresa Laboratorio Hidalgo, quien brindaba la cobertura de salud a través del plan 310 al que estaba afiliada la amparista (vid recibo de sueldo y credencial de la accionante).

    Manifestó que, en fecha 30/03/2023 inició el trámite a los efectos de obtener el beneficio jubilatorio,

    el cual fue otorgado el día 16/03/2023.

    También, se observa que la amparista remitió el 30/03/2023 carta documento a OSDE, a efecto de hacerle saber en forma fehaciente su voluntad de mantener la afiliación y cobertura en las mismas condiciones que las gozadas como trabajadora activa (vid CD N° 121127).

    La misma fue recibida por la demandada el día 03/04/2023,

    sin emitir respuesta.

    Además, de las constancias médicas acompañadas,

    se evidencia que la accionante posee antecedentes de “enfermedad autoinmune y como tal de evolución crónica. A

    saber tiroiditis de H.. Se encuentra medicada (…)”.

    Asimismo su marido padece de “patologías de evolución crónica. A saber: DBT tipo II (…) Dislipemia (…) HTA (…)”

    (vid prescripciones de fechas 25/02/2023).

  7. Ahora bien, se está frente a valores tales como la preservación de la salud y la vida misma de las personas, derechos garantizados en la Declaración Americana Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    de los Derechos y Deberes del Hombre (Art. VII); la Declaración de los Derechos Humanos (Art. 25, Inc. 2°); el Pacto de San José de Costa Rica (Arts. 4, Inc. 1° y 19); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art.

    24, Inc. 1°), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 10, Inc. 3°), los que tienen rango constitucional (Art. 75, Inc. 22°).

    En este sentido, el Alto Tribunal ha destacado la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar el derecho a la salud con acciones positivas,

    sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos 321:1684 y 323:1339).

    Además, es oportuno señalar que la ley nacional de Obras Sociales -23.660-, en su Art. 3° prevé que esos organismos destinen sus recursos “en forma prioritaria” a las prestaciones de salud, en tanto que la ley 23.661 fija como objetivo del Sistema...

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