Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 29 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 042882/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 42882/2022/1/CA1
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 42882/2022/1/CA1 caratulados, “INC.
DE MEDIDA CAUTELAR DE R.J.L. C/ OSDE S/ PRESTACIONES
MÉDICAS, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 2, a esta Sala “B”, a
fin de que este Tribunal resuelva el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada en fecha 01/12/2022 contra la resolución del 23/11/2022, por
la cual se resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada.
Y CONSIDERANDO:
Voto del D.M.A.P.:
1) Que en fecha 18/11/2022 se presenta el Dr. M.G.L.,
en nombre y representación del Sr. J.L.R., con el patrocinio letrado del Dr.
J.C. e interpone acción de amparo contra OSDE, solicita dictado de
medida cautelar a fin que de que se le ordene brindar cobertura total e integral
(100%) de la siguiente medicación: Olumiant (Baricitinib) 4 mg, comp x 28;
por el tiempo que requiera su tratamiento, en razón de su diagnóstico de
Alopecia Areata Universal; conforme a lo prescripto por sus galenos tratantes
Dr. M.R.M. (m.n. 105069, medico dermatólogo) y Dra. María
Eugenia Chirino (m.p. 10797, medica dermatóloga) prestadora de OSDE.
Esgrime que su representado tiene 49 años, es afiliado a OSDE bajo el
N° 61 685057 2 01 PLAN 2 210, y posee diagnóstico de: ALOPECIA
AREATA UNIVERSAL (A.A.U).
Manifiesta que la misma es una condición caracterizada por la pérdida
completa de cabello en el cuero cabelludo y en el cuerpo (en la barba, las
cejas, el vello púbico y los brazos o las piernas).
Destaca que, actualmente, no posee pelos terminales en su cuero
cabelludo, con 100 % de la superficie comprometida; que a nivel de cejas y
pestañas también presenta pérdida completa, conservando solo parcialmente
vello axilar.
Fecha de firma: 29/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
Expresa que en razón de ello, ha sido tratado por otros medios sin
haber obtenido respuesta, por lo que dada la severidad de la enfermedad y la
falta de respuesta a los tratamientos instaurados, su médica tratante, Dra.
C. (prestadora de la demandada) lo derivó al Dr. M.R.M.
(también dermatólogo, especialista en Alopecia) para efectuar una
interconsulta sobre el tratamiento a seguir, consensuando ambos, que el actor
inicie el tratamiento con Baricitinim 4MG.
Sostiene que, dicha medicación se encuentra disponible en Argentina y
que actualmente se encuentra aprobada para otros usos como en la Dermatitis
Atópica.
Resalta que, además, la enfermedad que afecta al actor está en el
Listado de enfermedades raras y poco frecuentes de acuerdo a la Resolución
641/2021 y en su Anexo se encuentra bajo el número 701.
Indica que como consecuencia de ello, el accionante, pasado el día 10
de noviembre, emplazó por escrito y en debida forma a la demandada, con el
objeto de que le informara fehacientemente si iba a brindar la cobertura
solicitada, sin haber obtenido respuesta, hasta la presentación de la demanda.
Que en fecha 23/11/2022, el J. a quo en lo pertinente resolvió: “2º)
HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar
a OSDE que otorgue al actor Sr. J.L.R., DNI Nº 23.027.988, cobertura total e
integral (100%) de la siguiente medicación: OLUMIANT (BARICITINIB) 4
mg, comp. x 28; por el tiempo que lo requieran sus médicos tratantes, en
razón de su diagnóstico de Alopecia Areata Universal.
En fecha 01/12/2022, dedujo recurso de apelación la representante de
la demandada OSDE, fundándolo en fecha 14/12/2022.
En oportunidad de expresar agravios, cuestionó la decisión del Juez
Federal de primera instancia y solicitó que se revoque el auto recurrido,
invocando:
Fecha de firma: 29/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 42882/2022/1/CA1
A Que la medida cautelar tiene el mismo objeto que la acción
principal, por lo que el juez de grado está preopinando sobre la resolución en
conflicto.
B No se ha cumplido con la acreditación y cumplimiento del requisito
de la verosimilitud del derecho invocado por la actora, atento a que conforme
la normativa vigente y aplicable, la medicación cuya cobertura y entrega se ha
ordenado a OSDE otorgar, no está incluida en el PMO.
Manifiesta a su vez, que dicha medicación no se encuentra autorizada
por ANMAT para la patología del actor, cuestión que el juez de grado pasó
por alto al momento de dictar la cautelar recurrida.
Sostiene que en razón de ello, OSDE no le ha negado a la amparista la
cobertura que por ley corresponde, actuando de acuerdo a las obligaciones
asumidas contractual y legalmente.
C Arguye que tampoco debe tenerse por configurado el peligro en la
demora para acceder al dictado de la medida innovativa ordenada en autos,
requisito que no se encuentra cumplido para su procedencia.
Solicita por último que, subsidiariamente se le haga extensivo el
cumplimiento de la medida cautelar al Ministerio de Salud de la Nación.
2) En fecha 03/02/2023, la actora contesta traslado del recurso
interpuesto por la demandada solicitando su rechazo, por los argumentos a los
que me remito en honor a la brevedad.
3) Elevadas las actuaciones a este Tribunal de Alzada y encontrándose
el incidente en condiciones de ser resuelto, en fecha 16/05/2023 pasan los
autos al acuerdo.
4) Ingresando al análisis de la causa, advertimos que los agravios
formulados se deben rechazar, en consideración a los puntos que
seguidamente se desarrollan:
Fecha de firma: 29/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
Como primera medida, ponemos de manifiesto que del estudio y
análisis de los agravios se ha de alcanzar el rumbo de nuestro más Alto
Tribunal y de la buena doctrina interpretativa.
En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas
y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que
sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos":
258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825;
F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).
A su vez, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las
pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el
conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201;
144:611).
Dicho ello, corresponde destacar que en nuestro ordenamiento jurídico
vigente el derecho a la salud posee consagración constitucional (art. 42,
Constitución Nacional; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, ONU, ratificado por ley 23.313 (EDLA,
1986A36), en razón de que tales normas internacionales gozan de jerarquía
superior a las leyes internas, según el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, por lo
que la sola posibilidad de que se produzca un agravamiento o abandono de la
salud de un habitante justifica atender a los términos de la pretensión a fin de
garantizar tal protección.
En el sentido indicado, cabe exigir de los órganos judiciales una
interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia, a fin de no
tornar utópica su aplicación.
A ello debe sumarse, el valor vida involucrado, ya que la dignidad de
la persona que requiere la protección resulta ser un objetivo que prima por
sobre otros aspectos secundarios que condicionan el cumplimiento del deber
Fecha de firma: 29/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
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de brindar satisfactoria, oportuna y eficiente respuesta a la atención que se
requiere.
Es reiterada la doctrina y jurisprudencia que sostiene que el derecho a
la vida comprende a la dignidad, la calidad de vida y el goce del ser humano.
Así, las patologías son contingencias en la vida de las personas que afectan su
calidad de vida y en la medida que pueden ser aliviadas o sanadas deben serlo,
pues si no incorporan un sufrimiento que poco a poco denigra esa calidad de
vida humana (conf. G., C.“.A.: El Poder
Judicial y Los Derechos Humanos”, J.D.2., pág. 78 y sgtes. –
Doctrina citada en autos : “G, E.L. c/ IOMA”, Juzgado de 1º Inst. en lo Cont.
Adm. nº 1 de la La Plata y recientemente por este Tribunal en autos nº
38.997/3: “C., M.D. c/ Inst. de S.. S.. para J. y
P. p/ A., Resol. 04/08/05).
En efecto, nuestro ordenamiento constitucional establece, en el art. 42,
en materia del reconocimiento y protección del derecho de consumidores y
usuarios, la protección de la salud; el art. 75, en su inc. 19, alude a políticas
conducentes al desarrollo humano y en el inc. 23, a medidas de acción positiva
que garanticen la igualdad real de trato y pleno goce de ejercicios reconocidos.
5) En este orden, corresponde avocarse al análisis de los requisitos de
procedencia de la medida cautelar solicitada, cuya falta aduce el recurrente.
Por ello, cabe precisar que la naturaleza de las medidas precautorias
no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del
derecho pretendido, sino solo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en
esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que
no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo
hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060;
Sala 1, causas 39.380/95 del 19.3.96, 21.106/96 del 17.7.97, 1251/97 del
18.12.97,...
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