Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 26 de Septiembre de 2023, expediente CAF 031191/2017/1/CA002

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

31191/2017/1; INCIDENTE Nº 1 - ACTOR: MAMANI, FRANCISCO

SOLANO Y OTROS DEMANDADO: EN - M SEGURIDAD - GN S/INC

EJECUCION DE SENTENCIA

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- CV (fg)

Y VISTOS;

El recurso de apelación interpuesto por la demandada el 30/08/2023 [09:50hs.], contra la providencia dictada por el señor juez de grado del 29/08/2023 [firma despacho: 30/08/2023], fundado mediante memorial del 08/09/2023 [15:17hs.], cuyo traslado fuera replicado por la parte actora el 14/09/2023 [13:42hs.]; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por proveído del 29/08/2023, el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nro.

    11 tuvo por iniciada la ejecución de las sumas reclamadas en concepto de intereses y, en consecuencia, libró oficio al BNA a fin de que trabe embargo sobre las cuentas de la demandada por la suma de $4.922.042,32

    (conf. liquidación que fuera aprobada en autos) con más la de $492.204,

    presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas de la ejecución.

    Asimismo, declaró inaplicable al caso la inembargabilidad contenida en el art. 19 de la ley 24.624, por no considerar conformados los supuestos establecidos en las normas vigentes para su procedencia.

  2. Que, en sustento de su recurso, la demandada –en síntesis– manifiesta que el Estado Nacional se rige por una serie de normas entre las que se encuentran las que reglamentan el pago de condenas y honorarios a los que se encuentra obligado. Hace referencia al art. 22 de la ley 23.982, arts. 68 y 170 de la ley 11.672, realiza una breve reseña de dicho procedimiento y aduce que la decisión cuestionada es contraria a ello.

    Luego, cita el art. 19 de la ley 24.624 y el precedente “G.” y asevera que la CSJN ha querido dejar sentado el principio sobre la inembargabilidad de bienes y recursos del Estado, que no es otro Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    que evitar el desvío de recursos presupuestarios, y cuál es la excepción de dichas bases, que sería la dilación injustificada en el tiempo del crédito en una sentencia condenatoria.

    Sostiene que el embargo trabado como consecuencia de la ejecución de sentencia, en violación a la normativa aplicable, afecta un servicio público como lo es laseguridad, habiéndose hecho primar en autos un interés individual (interés personal de la actora y su letrado de la actora) por sobre el interés común de toda la sociedad.

    Aduce que aquí se encuentran en juego normas de orden público que hacen a la organización y estabilidad financiera de la Nación Argentina, que no pueden ser dejadas de lado por una cuestión procesal, como lo es la traba del embargo preventivo de autos, sin un hecho nuevo debidamente acreditado que meritúe dejar de lado claras normas legales.

    Solicita que se revoque la decisión apelada.

  3. Que, preliminarmente, importa señalar que este Tribunal comparte la decisión a la que arribó el a quo en cuanto a que no resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 24.624.

    Dicha decisión encuentra su fundamento en la interpretación efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de dicha norma, en el precedente “G., C.A. c/

    Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro de seguro”, causa G. 454.

    XXIV, sentencia del 16/9/1999, registrado en Fallos: 322:2132.

    Precisamente, en dicha oportunidad el Máximo Tribunal estableció que el art. 19 de la Ley 24.624 no obsta a la ejecución de las sentencias que se encuentren en las condiciones descriptas en el art.

    22 de la ley 23.982 o que encuadren en la hipótesis del art. 20, primera parte, de la ley 24.624, pues en el primer caso el acreedor está legitimado para ejecutar su crédito en virtud de una habilitación expresa de la ley, en tanto en el segundo supuesto cuenta con una partida presupuestaria afectada al cumplimiento de la sentencia. (en igual sentido, esta Sala in re,

    Iglys SA c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ Contrato de obra pública

    ,

    causa nro. 8922/2001, del 02/08/11; Sala I, “O.G., C.Á.

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

    31191/2017/1; INCIDENTE Nº 1 - ACTOR: MAMANI, FRANCISCO

    SOLANO Y OTROS DEMANDADO: EN - M SEGURIDAD - GN S/INC

    EJECUCION DE SENTENCIA

    Incidente Ejecución Sentencia – c/ Instituto Nac. De Previsión Social –

    Resol. 81/90 s/ proceso de ejecución”, del 19/10/99).

    En fecha más reciente, esta cuestión ha sido analizada nuevamente por el Máximo Tribunal en la causa “C., G.A. -

    inc. ejec. sent.- y otros c/ EN - M° Defensa – Dto. 1104/05 1053/08 s/

    proceso de ejecución”, al emitir pronunciamiento el 27/12/2016.

    Allí se expidió –entre otras cuestiones– acerca del art.

    68 de la ley 26.895, incorporado como art. 170 de la ley 11.672

    complementaria permanente de presupuesto–.

    Sobre el particular, sostuvo que dicho precepto legal confiere al Estado Nacional la prerrogativa de diferir por única vez el pago de la condena en el supuesto de que se agote la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba prevista su cancelación y explicitó que mientras esto suceda, cobra pleno efecto la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria prevista en el art. 165 de la ley 11.672. Pero si el deudor no acredita el agotamiento de la partida, incumple el orden de prelación para el pago o bien concretado el diferimiento transcurre el ejercicio sin que se verifique la cancelación de la condena dineraria, el acreedor está

    facultado para llevar adelante la ejecución. Ello es así, en razón de que no es admisible que el Estado pueda demorar el acatamiento de un fallo judicial mediante el incumplimiento de un deber legal (Fallos: 322:2132)

    (Considerando 6°).

    Por otra parte, instruyó a no desatender que la norma establece que el pago de las condenas se hará —dentro de cada jurisdicción deudora— ‘siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial’, razón por la cual el Estado Nacional debe dar cuenta del orden de prelación de pago que le corresponde al acreedor y en modo alguno excluye la potestad judicial de controlar el recto cumplimiento de las sentencias condenatorias que dicten contra aquel, conforme a las previsiones aquí examinadas. (Considerando 10°).

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    En mérito de tales consideraciones, concluyó que si el Estado ejerció la opción de diferir el pago de la condena por el agotamiento de la partida presupuestaria, de no verificarse la cancelación en el ejercicio siguiente, el actor podrá llevar adelante la ejecución de su crédito dinerario a partir del ejercicio subsiguiente. (Considerando 10°).

  4. Que, en base a las consideraciones efectuadas,

    toda vez que no resulta de aplicación al embargo decretado en autos lo dispuesto en el art. 19 de la ley 24.624, y teniendo en cuenta el apercibimiento de tener expedita la vía de ejecución en el supuesto de...

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