Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 28 de Septiembre de 2023, expediente FLP 024110/2023/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 28 de septiembre de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

24110/2023/1/CA1, caratulado: “Incidente Nº 1 - ACTOR:

C., A. (REPRESENTADO POR M.M.E.

DEMANDADO: OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y

ACTIVIDADES CIVILES Y OTRO s/INC APELACION”.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por el Ministerio de Salud y Acción Social, contra la resolución de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) y al Ministerio de Salud y Acción Social que provean a A. C. (D.N.I.

    42.818.331) el set de posicionamiento nocturno y botas de compresión neumática; rechazando la cobertura de la silla de ruedas.

    Con respecto al rechazo de la silla de ruedas, el juez de primera instancia manifestó que no resultan claros los términos en los que se encuentra planteada la demanda, por cuanto no surge si la silla que se reclama incluye o excluye la autorizada, motivo por el cual resulta necesario que la cuestión se exprese de forma más clara por la actora y, además, escuchar a la contraria.

  2. Se agravia la parte actora, con la representación del Defensor Público Oficial ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, Dr. A.H., del rechazo de la cobertura de la silla de ruedas, toda vez que las prestaciones fueron solicitadas con el objeto de que el joven pueda comenzar la rehabilitación. Explica que A. sufrió una cirugía por mielomeningoceles e hidrocefalia posterior al Fecha de firma: 28/09/2023

    Alta en sistema: 29/09/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

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    nacimiento, es dependiente para toda actividad de su vida diaria, movilidad, y no controla esfínteres,

    resultando necesaria la silla de ruedas.

    Expresa que al momento de iniciar el expediente se demostró cuál es la silla de ruedas que necesita, conforme el certificado de la Dra. D.M., sin embargo OSECAC en ningún momento explicó por qué negó su cobertura. Asimismo, señala que se llevó a cabo una evaluación por video llamada, programada y solicitada por la obra social, donde los especialistas que participaron manifestaron, de común acuerdo, la necesidad de la entrega de las tres prestaciones,

    haciendo saber que estaba aprobado y solo debían esperar la compra, por lo que no existe negativa de la obra social, sino retardo en la entrega.

    En consecuencia, expone que el rechazo de la cobertura de la silla de ruedas causa gravamen irreparable, y coloca al joven en una situación de vulnerabilidad aun mayor a la que se encontraba previo al inicio de la presente acción de amparo.

    Por su parte, el representante del Estado Nacional se agravia por cuanto entiende que, sin fundamento legal ni fáctico, se hizo lugar a la medida cautelar ordenando al Ministerio de Salud a adoptar medidas que se encuentran fuera de su órbita de competencia.

    Frente a ello, considera que no se encuentran acreditados los requisitos del art. 230 del C.P.C.C.N.,

    en virtud de que se trata de una medida que debe cumplimentar en primer lugar la obra social y, en su caso, la Provincia de Buenos Aires, en tanto la salud no resulta ser una competencia delegada al gobierno federal.

    Asimismo, expone que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha especificado que los presupuestos exigidos para la cobertura de prestaciones Fecha de firma: 28/09/2023

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    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

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    de salud por el Estado Nacional son la falta de afiliación de la parte actora a una obra social, y la imposibilidad de la obra social de afrontar el costo de la prestación, situaciones que no se configuran en el presente caso.

  3. Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956;

    316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Además, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de aquél requisito se puede atenuar; más aún frente a la magnitud de los derechos constitucionales que se encontrarían conculcados en el presente caso, lo que exige de la magistratura una solución expedita y efectiva ante la eventual concreción de un daño irremediable (conf. Fallos: 324: 2042;

    325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444).

    Por otro lado, la medida cautelar del tipo innovativa es una decisión excepcional que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, cuya esencia consiste en enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se Fecha de firma: 28/09/2023

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    encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).

    Frente a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria solicitada en autos, bajo las pautas y los lineamientos desarrollados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación al derecho a la vida y a la salud reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la legislación especial vigente y dictada a tales fines (Fallos:

    302:1284; 310:112; 321:1684; 323:1339; entre muchos otros; arts. 33 y 75, inc. 22, de la Const. Nac., arts.

    1 y 2 de la Ley N° 23.661).

  4. Además, en el presente caso debemos atender a los derechos de una persona con discapacidad;

    razón por la cual, por un lado, deviene aplicable la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad -incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la ley 25.280- y, por el otro, la Ley N°

    22.431 -que instituyó el “Sistema de protección integral de las personas discapacitadas”- y la Ley N° 24.901 -que estableció un Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad-.

    Por la Convención, los estados parte se comprometen a propiciar la plena integración en la sociedad de las personas con discapacidad y trabajar prioritariamente, entre otras áreas, en el tratamiento,

    la rehabilitación, la educación, la formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad. Mientras que la mencionada legislación nacional, tiene por objeto Fecha de firma: 28/09/2023

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    asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social (Ley 22.431); así como acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con la finalidad de otorgarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, para lo cual estableció la obligación de la cobertura de las prestaciones básicas enunciadas en ella a cargo de las obras sociales, según las necesidades de sus afiliados con discapacidad (Ley 24.901).

  5. En el caso, resulta acreditado por la documentación acompañada que A. C., de 23 años de edad,

    está afiliado a la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC); y tiene Certificado de discapacidad con diagnóstico: Dependencia de silla de ruedas. Paraplejia flácida. Vejiga neuropática flácida,

    no clasificada en otra parte. Luxación de la cadera.

    Escoliosis neuromuscular. A. articular. Síndrome de A.C.. Espina bífida lumbar con hidrocéfalo.

    Del resumen de historia clínica suscripto por el Dr. J.J.L., se desprende que el paciente tiene antecedente de cirugía por mielomeningoceles e hidrocefalia posterior al nacimiento; actualmente por su patología de base presenta un retraso madurativo, no controla esfínteres, operado de A.C.I.,

    escoliosis, siringomielia, colocistoplastia de ampliación, osteotomía de ambas piernas, posee pie bot,

    y se desplaza en silla de ruedas.

    Continuó relatando que debido a la operación de osteotomía de ambas piernas, la posición de A. ha cambiado y para dormir necesita un set de posicionamiento para que el cuerpo no vuelva a la posición que estaba acostumbrada antes de dicha operación. Con relación a las botas de compresión neumática, expuso que se solicitan por la falta de circulación en la parte inferior de las piernas, por lo Fecha de firma: 28/09/2023

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