Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 22 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 022691/2023/1/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 22691/2023/1/CA1
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 22691/2023/1/CA1, caratulados: “Inc. de medida
cautelar en autos SILVA MOYA, S. y otro c/ SWISS MEDICAL S.A. s/ Amparo
contra actos de particulares”, venidos a esta Sala “B” del Juzgado Federal de Mendoza
Nº 2 en virtud del recurso de apelación interpuesto por el accionado en fecha 5/07/23,
contra la resolución de fecha 22/06/23.
Y CONSIDERANDO:
Voto del Sr. juez de Cámara, Dr. J.I.P.C. 1) La presente causa se inicia con la acción de amparo interpuesta por Sofía Silva
Moya y J.H.S.C., por derecho propio, en nombre y representación de
la Sra. S.M. quien es madre y esposa, respectivamente, contra S.M.S. a fin
de que provea en forma urgente y gratuita el servicio de acompañante terapéutico prestado
por la empresa “Fundación Vinculat” en el domicilio de la afiliada, consistente en 8 horas
diarias los 7 días de la semana, según prescribe el certificado médico que se acompaña.
Ello en tanto padece “Trastorno cognoscitivo leve y trastorno depresivo recurrente” según
se acredita con el Certificado Único de Discapacidad (CUD) y “Trastorno de personalidad
adictiva o consumo problemático”, según certificados extendidos por los médicos
psiquiatras de cabecera y equipo. Piden que el servicio se preste durante el lapso de tiempo
que dicho equipo médico considere necesario para la salud física y psíquica de S., y ello
sin perjuicio de que, en otra oportunidad, puedan solicitar otro tipo de prestación adicional
para su tratamiento a fin de evitar un período de desamparo que podría resultar gravemente
perjudicial e irreversible para su salud.
Asimismo, solicitan el reintegro de los gastos realizados por la familia para
contratar el servicio de acompañante terapéutico cuando no fue prestado por la prepaga,
esto es, desde el mes de enero del año 2023. Destaca que dicho servicio sí fuera prestado
durante el año 2022.
En cuanto a la medida cautelar aquí dispuesta, solicitan que se ordene a la
demandada, conforme estudios y prescripción médica acompañada, proveer a la actora 8
Fecha de firma: 22/09/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
(ocho) horas de acompañante terapéutico por día, los 7 días de la semana, bajo
apercibimiento de astreintes y sanción por desobediencia a una orden judicial.
El A quo hace lugar a la medida en los términos solicitados, con fundamento en su
patología acreditada por el CUD y por los certificados médicos respectivos, y en los
artículos 15 de la Ley 24.901, 1 de la ley 26.378 y anexo I de la Ley 25.421.
2) Contra dicho interlocutorio, el apoderado de la accionada deduce recurso de
aclaratoria con apelación en subsidio, fundado para fecha 5/07/23.
Primeramente, solicita que se aclare el alcance, los términos y los valores de la
prestación ordenada. Explica que la resolución dictada podría ser interpretada en el sentido
que la cobertura es al 100% si se tratara de prestadores convenidos, pero si se tratase de
prestadores fuera de cartilla, el valor que corresponde abonar por dicha prestación es la que
abona su mandante a sus prestadores propios y/o contratados.
Por dicha razón, considera que debería disponerse los lineamientos y aclararse que
el valor al que quedaría sujeta la prestación en caso de que los prestadores sean ajenos a la
cartilla, debe ser a los valores que su mandante abona a sus prestadores convenidos y/o
contratados que integran la propia red y cartilla, o a todo evento indicar –conforme la Res.
Conjunta 8/2022 MS, vigente, los valores conforme lo establece el Nomenclador
Nacional, Sistema de Prestaciones Básicas Discapacidad, con relación al Módulo
respectivo (v.gr. Módulo de Apoyo a la Integración Escolar), según valores actuales
dispuestos por la Res. Conjunta 8/2022.
Seguidamente, expresa agravios.
Alega inexistencia de verosimilitud en el derecho. Expone que la Sra. M. resulta
ser beneficiaria de los servicios médico asistenciales que brinda su mandante, bajo el plan
denominado “SMG20”.
Que previo a la interposición del presente amparo, la actora no ha efectuado
solicitud alguna, de lo que surge que no ha existido negativa ni reticencia alguna por su
parte en brindar las prestaciones que refiere necesitar la amparista, ya que ni siquiera ha
tenido la posibilidad de evaluar la prestación solicitada. Que a todo evento se hace saber
que la amparista debe presentar documentación ante su mandante y que dicha
documentación requerida puede ser enviada a través de la página web
www.swissmedical.com.ar para lo cual deberá estar previamente registrada/logueada.
Fecha de firma: 22/09/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 22691/2023/1/CA1
Ahora bien, en cuanto al valor a abonar por dicha prestación, siendo que en el caso
la figura del ‘acompañante terapéutico’ no está incluida en el Nomenclador Nacional, sino
que es una figura de salud mental, su mandante debería abonar por dicha prestación el
valor de la hora que se abona a los prestadores contratados y/o convenidos; máxime
cuando los valores de la prestación no se encuentran individualizados en el Nomenclador
Nacional, ello en un todo de conformidad con la normativa vigente en la materia (Ley
24.901, Res. 201/2002 MS y Res. Conjunta 8/2022, y Ley de Salud Mental). Repite que la
figura solicitada no está nomenclada ni tampoco incluida en la Ley 24.901.
Por lo demás, dice que dicha prestación tampoco puede encuadrarse en el Módulo
Prestaciones de Apoyo, por cuanto corresponde que se fije el límite establecido en el punto
2.3.1 de la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social, toda vez que allí se
prevé un máximo de hasta 6 (seis) horas semanales para las ‘Prestaciones de apoyo’ y se
establece específicamente que cuando el caso requiera mayor tiempo de atención, deberá
orientarse al beneficiario a alguna de las otras prestaciones previstas, como ser el Módulo
Apoyo a la Integración Escolar. Dicho valor opera como límite de la obligación de su
mandante, ante prestadores fuera de cartilla, como sería el caso que nos ocupa.
Reitera que la reglamentación de la Ley 24.901 que incluye un Nomenclador de las
prestaciones cubiertas debidamente detalladas, no incorpora a la figura del acompañante
terapéutico (Res. 201/2002 MS), por lo cual no existe obligación legal ni contractual de
Swiss Medical S.A. de brindar la cobertura de dicha prestación.
Finalmente, alega falta de peligro en la demora e insuficiencia de contracautela.
Hace reserva del caso federal.
3) Mediante decreto de fecha 6/07/23 se rechaza la aclaratoria intentada y se ordena
correr traslado a la contraria de la apelación vertida.
4) En fecha 26/07/23 se presentan los accionantes y contestan.
Destacan que, tal como lo hace el magistrado a la hora de sentenciar sobre el pedido
de medida cautelar, la prestación de acompañante terapéutico se encuentra prevista en el
anexo I de la ley 25.421, como uno de los dispositivos y actividades del programa de
asistencia primaria de salud mental, para los cuales las instituciones y organizaciones
prestadoras de salud públicas y privadas deben disponer los recursos necesarios,
Fecha de firma: 22/09/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
procurando la rehabilitación y reinserción familiar, laboral, cultural y social de los
pacientes graves, luego de superada la crisis o alcanzada la cronificación.
En cuanto al peligro en la demora, ponen de resalto que conforme al diagnóstico del
Dr. Z., previa consulta y junta médica de su equipo de profesionales, es de suma
importancia que la paciente permanezca los lapsos de tiempo indicados bajo tratamiento.
Destacan que ante las recaídas en el tratamiento que lleva a cabo, por los
antecedentes de autolesiones, crisis y brotes por la abstinencia, corre grandes riesgos su
salud y la de terceros, hasta hay grandes riesgos de perder la vida.
Asimismo, manifiestan que la enfermedad que padece la Sra. M. empeora con
cada recaída y genera alguna otra patología. También, al tratarse de una enfermedad
mental, es de muy difícil pronóstico de evolución, más por todo lo contrario ante la
ausencia de un correcto tratamiento y acompañamiento puede generar un retroceso en su
situación de salud de tal manera que el único pronóstico sea la internación en una clínica
psiquiátrica.
Elevada la causa a esta Alzada, se ordena el pase al acuerdo.
5) Ingresando en el análisis del recurso impetrado adelanto el acogimiento parcial
del mismo, atento a los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen a
continuación.
La accionada basa su crítica en dos cuestiones, a saber: por un lado, que la
prestación ‘acompañante terapéutico’ no está reglamentada en la Res. Conjunta 8/2022
MS, que prevé el Nomenclador Nacional, Sistema de Prestaciones Básicas Discapacidad,
sino que se trata de una figura acogida en la Ley de Salud Mental. Y por el otro, que en
caso de corresponder su cobertura, ésta no debiera ser al 100% sino que tendría el límite
que aquella propone para el Módulo Apoyo a la Integración Escolar, que le sirve de tope
para los prestadores fuera de la cartilla.
Respecto de la figura acompañante terapéutico y su regulación en el régimen de las
personas con discapacidad (PcD), esta Alzada ya se ha expedido en numerosas causas al
sostener que las leyes 22.431 (20/03/1981) “Sistema de protección integral de los
discapacitados” y 24.091 (05/11/1997) creadora del “Sistema de prestaciones básicas en
habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad”,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba