Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 19 de Septiembre de 2023, expediente FLP 002311/2023/1

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 19 de septiembre de 2023

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

2311/2023/CA1 caratulado “C., L.A. c/

Camuzzi Gas Pampeana S.A. s/ amparo ley 16.986”,

procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2

de esta ciudad, Secretaría N° 5;

Y CONSIDERANDO QUE:

I.A..

El señor L.A.C. interpuso la presente acción de amparo contra Camuzzi Gas Pampeana S.A. (en adelante Camuzzi) y el Ente Nacional Regulador del Gas (en adelante, ENARGAS) por impedir la instalación del servicio de gas natural en su vivienda,

lesionando de manera arbitraria y manifiesta derechos constitucionalmente protegidos.

Según relató el actor en la demanda, el 4 de julio del 2022 inició la solicitud de aprobación del proyecto relativa a la colocación del sistema gas natural en su hogar. A raíz de ello, un inspector de Camuzzi Gas Pampeana S.A. realizó una inspección visual de la finca y determinó –sin ninguna potestad para hacerlo, por ser resorte de la Municipalidad de La Plata– que el medidor no se encontraba dentro de la línea municipal. Por ende, se decidió rechazar el proyecto y ello derivó en la negativa de la colocación del sistema de gas natural.

El 18 de julio del mismo año el actor puso en conocimiento de ENARGAS la mora de Camuzzi, con el fin de que el ente interviniera y obligara a la licenciataria del servicio a dar efectivo cumplimiento a su requerimiento. Un día después –continuó relatando-

Camuzzi emitió una respuesta negativa al reclamo Fecha de firma: 19/09/2023

Alta en sistema: 20/09/2023

Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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alegando que “el gabinete de medición de la vivienda unifamiliar que nos ocupa, donde debe instalarse el servicio de media presión, se encuentra instalado sobre la línea de edificación y no sobre línea municipal conforme lo establece la normativa vigente NAG-200 Art.

4.2 (…)”.

A esa altura, el amparista expuso que el gabinete de ninguna vivienda vecina se encuentra dentro de la línea municipal, sino que todas están construidas sobre la línea de edificación. Para avalar esa circunstancia adjuntó a la demanda fotografías y prueba documental suscripta por el Director de Catastro de la comuna platense, de la que surge a simple vista la inexistencia de la línea municipal.

Siendo ello así, a su juicio, la negativa sostenida por la empresa prestataria del servicio de gas configura una “evidente situación de discriminación y falta de igualdad ante la ley (…) toda vez que se le está denegando un servicio tan esencial para el desenvolvimiento y la dignidad humana”, situación que se agrava por el hecho de que él tiene serios problemas de salud debido a una incapacidad en una de sus piernas que le dificulta su habilidad motriz.

Siendo ello así –prosiguió- con su conducta Camuzzi omitió valorar que el resto de los hogares del barrio han tenido acceso al gas natural sin las exigencias que ahora le son requeridas a él.

Luego de fundar la legitimación, de desarrollar los presupuestos de admisibilidad de la vía y de repasar los lineamientos del Derecho del Consumidor que reputa aplicables, solicitó el dictado de una medida cautelar que disponga, de manera inmediata, la instalación del servicio de gas natural y que se dicte sentencia conforme lo establecido en el art. 52 bis de la ley 24.240, en el máximo de la escala del daño punitivo.

Fecha de firma: 19/09/2023

Alta en sistema: 20/09/2023

Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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El señor juez de primera instancia requirió del ENARGAS la producción del informe previsto en el art. 4

de la ley 26.854, como así también de ambas demandadas el informe circunstanciado de la ley de amparo.

El ente regulador en su presentación hecha en los términos del art. 4 de la ley 26.854 se opuso a la concesión de la medida cautelar.

A ese fin, dijo en primer lugar que el actor encuadró la pretensión en las disposiciones del art. 232

del CPCC, sin hacer mención alguna a la Ley de Medidas Cautelares contra el Estado que especialmente en su art.

3 inc. 4 dispone que los anticipos jurisdiccionales no pueden coincidir con el objeto de la demanda.

Adujo que la eventual concesión de una cautelar positiva como la solicitada afectaría seriamente al interés público y constituiría un negativo precedente,

ya que los usuarios podrían optar por judicializar este tipo de conflictos en vez de ajustarse a las reglamentaciones que fueron emitidas por la autoridad regulatoria para garantizar confiabilidad y seguridad para la normal prestación del servicio público de transporte y distribución de gas natural.

Puntualizó que el actor solicitó al ENARGAS su intervención de la misma forma que judicializó el asunto, abriendo dos instancias que podrían generar posibles planteos contradictorios y que obligarían a hacer lugar a la defensa de litispendencia. Siendo ello así, no se configura una manifiesta inacción por parte del Estado Nacional o sus entes descentralizados, sino una errada interpretación del actor sobre las herramientas a su disposición para reclamar por sus derechos, lo cual desplaza la concurrencia del primer y esencial requisito de admisibilidad para el otorgamiento de una medida cautelar positiva.

Fecha de firma: 19/09/2023

Alta en sistema: 20/09/2023

Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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Enfatizó que las imágenes allegadas por el amparista demuestran que los hogares del barrio a los que aludió para cotejar su situación y concluir en una supuesta discriminación, se tratan de inmuebles antiguos probablemente construidos cuando el servicio público de transporte y distribución de gas natural por redes era operado por la empresa estatal, o sea, anteriores a las reglamentaciones vigentes que pretenden garantizar eficiencia y seguridad en el servicio.

A su vez, puso énfasis en que del escrito de demanda y la documental aportada por el actor no surge información alguna sobre el gasista matriculado que estuvo a cargo de las obras en su inmueble ni el cumplimiento de la presentación de los formularios 3.4.A

y 3.5., que por sus propósitos le hubieran permitido a aquél constatar que la cabina estaba instalada de una forma que no se ajustaba a las regulaciones aplicables.

Concluyó que la concesión de la medida cautelar solicitada afectaría el interés público no solo porque se estaría dejando de lado a la regulación aplicable en materia de seguridad en las instalaciones de gas natural por redes, sino porque se permitiría que usuarios del servicio eviten ajustarse a importantes regulaciones en materia de seguridad por cuestiones estéticas de sus hogares, o por falta de diligencia en los trámites que deben realizarse ante la empresa distribuidora.

El ENARGAS, en su informe circunstanciado,

planteó que el amparo debe ser rechazado porque el ente se encuentra ejerciendo funciones materialmente jurisdiccionales sobre la misma cuestión de fondo planteada, en los términos del art. 66 de la ley 24.076.

Asimismo, reiteró que la eventual concesión de lo pretendido por la actora comprometería la confiabilidad y seguridad en la prestación del servicio público de distribución de gas natural y, en subsidio, peticionó

Fecha de firma: 19/09/2023

Alta en sistema: 20/09/2023

Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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que el juzgado reconduzca el pleito a un proceso ordinario que pueda garantizar mayor amplitud probatoria. Por último, solicitó que se intime a la actora acompañar los datos de identificación del gasista que intervino en la obra con el fin de citarlo como tercero interesado.

A través de su pronunciamiento del 31/03/23 el a quo rechazó la medida precautoria solicitada, corrió

traslado a la parte actora del planteo de litispendencia y de la citación como tercero efectuados.

El amparista propició que ambos planteos sean rechazados en razón del tiempo transcurrido desde que solicitó la intervención del ENARGAS sin obtener respuesta alguna y porque el profesional matriculado presentó en tiempo y forma todos los formularios que se requieren para solicitar la conexión del gas natural, lo cual hizo en forma virtual a través del portal que implementó Camuzzi a raíz de la pandemia.

La empresa distribuidora, en la oportunidad de presentar el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986, puso acento en que no se había agotado la vía administrativa y que la acción entablada era extemporánea. Negó los hechos relatados por el actor,

brindó su versión a la luz de la normativa aplicable y expuso que no concurrían los recaudos para el otorgamiento de la medida cautelar pretendida.

El 18/08/23 el actor hizo una nueva presentación en la que, en resumen, expresó que: a) el pedido cautelar se origina en un error inducido, cuyo sustento reside en la...

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