Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 18 de Septiembre de 2023, expediente FRO 000323/2023/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala "A"- integrada-,

expte. Nº FRO 323/2023/1/CA1, caratulado: “RODRIGUEZ, LORENA

SOLEDAD C/ OSDE S/ AMPARO CONTRA ACTOS PARTICULARES”

(originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Rosario), del que resulta que:

Vinieron los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada contra la resolución de fecha 12 de abril de 2022,

mediante la cual se resolvió: “Hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS

EMPRESARIOS (OSDE) que brinde el 100% de la cobertura del Sistema Oskol con Software de CAA para I.A.M. conforme lo requerido por sus médicos tratantes.”

Concedido el recurso y contestados los agravios,

se elevaron los presentes a la Alzada. Radicados en esta Sala “A”, se integró el tribunal con la Vocal Dra. S.A.C., quedando los autos en condiciones de ser resueltos.

La Dra. S.M.A.C. dijo:

  1. - Se agravió la apelante en cuanto consideró

    que la manda excedió lo cautelar, ya que a través de su decisión adelantó la satisfacción de la pretensión sin haberse dictado sentencia definitiva, pese a no existir la verosimilitud en el derecho ni peligro en la demora invocado.

    Sostuvo que, si bien este tipo de tutela anticipatoria es aceptada por la doctrina y jurisprudencia,

    se exige un mayor celo a la hora de analizar los recaudos de procedencia. Citó jurisprudencia que consideró que hace a su posición.

    Afirmó que el juez a quo no habría aplicado la normativa vigente que determina las prestaciones que los Agentes del Seguro de Salud deben brindar a los Fecha de firma: 18/09/2023

    Alta en sistema: 19/09/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    beneficiarios con patologías discapacitantes (Ley 24.901),

    sino que se basó únicamente en la indicación médica y en el derecho a la salud.

    Se quejó de que el sentenciante omitiera considerar que el derecho a la salud no resulta ajeno al principio consagrado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que los derechos constitucionalmente reconocidos se encuentran sujetos a las normas que reglamentan su ejercicio (conf. art. 28, CN).

    Consideró la Ley de Discapacidad (N° 24.901), de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 1193/98, resultó

    reglamentada por la resolución 428/1999 del Ministerio de Salud de la Nación, que establece el Nomenclador de Prestaciones Básicas a Favor de las Personas con Discapacidad.

    Criticó que el magistrado obviara expresamente aplicar los términos de la Ley 24.901 al caso concreto,

    artículos 2 y 19.

    Expresó que la Ley 24.091 no contempla la cobertura de todos los requerimientos de las personas con discapacidad, sino que establece cuáles son las prestaciones y bajo qué circunstancias deben ser atendidas, delegando el establecimiento de dicho marco en el Ministerio de Salud de la Nación.

    Puntualizó que la cobertura del equipamiento requerido no se encuentra comprendida dentro de las prestaciones contempladas en el Programa Médico Obligatorio,

    ni en la Ley 24.901, ni en la Resol. 428/99 del Ministerio de Salud.

    Advirtió que el sistema requerido es un elemento destinado a la comunicación del niño y que, por ende, no hace a su rehabilitación conforme lo requiere la Ley 24.901

    y mencionó que el PMO, en relación con la “rehabilitación médica”, menciona las prácticas que deben ser cubiertas. Por todo ello, entendió que, imponer a la Obra Social la Fecha de firma: 18/09/2023

    Alta en sistema: 19/09/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DEbrindar el dispositivo, resultaría arbitrario obligación de CÁMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    e improcedente, en tanto no sirve para curar, rehabilitar o tratar la patología que padece el niño.

    Remarcó que la prescripción médica confeccionada, es una mera sugerencia de un dispositivo de comunicación aumentativa alternativa, pero que de ninguna manera implica presumir que debe ser cubierto por la obra social.

    Agregó que, de acuerdo a lo dictaminado por el Equipo de Evaluación de Tecnologías Sanitarias, en el EXPTE.

    CUDAP Nº 26401/2016-SSS, tampoco corresponde brindar la cobertura del dispositivo, pues no existe certeza sobre los potenciales beneficios que brindaría al amparista.

    Citó lo expresamente establecido en la Ley 24.901, artículos 33, 34 y 35, que contemplan la cobertura de prestaciones complementarias. Destacó que el causante no solicitó una “ayuda o apoyo económico” por encontrarse ante una situación económica deficitaria, sino que caprichosamente se presentó ante la Obra Social a fin de exigir la cobertura de un dispositivo electrónico cuya atención no se encuentra prevista por la normativa vigente.

    Advirtió que no se acreditó la imposibilidad económica para acceder a la compra del dispositivo en cuestión.

    Se refirió a la necesidad de fijar criterios de razonabilidad que eviten que cualquier persona con discapacidad pueda reclamar insumos fuera de lo preceptuado por la norma.

    Por último, destacó que tampoco se da en el caso el peligro en la demora, al no haberse acreditado la incapacidad de afrontar el costo del dispositivo o el daño en la espera hasta la sentencia definitiva.

    Hizo reserva del caso federal y de reclamar daños y perjuicios por cumplimiento de la cautelar.

  2. - Al contestar los agravios expresados, la amparista sostuvo que vasta jurisprudencia preconiza el Fecha de firma: 18/09/2023

    Alta en sistema: 19/09/2023 aseguramiento de la efectivizaciónde las medidas cautelares Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    cuando priman aspectos de la salud de un menor de edad que cuenta con discapacidad.

    Alegó que se encuentra acreditada la patología y la discapacidad del niño, así como también la prescripción médica que indica la necesidad de contar con el sistema de comunicación visual IRISBOND OSKOL.

    Sostuvo que el artículo 75, inc. 23 CN

    estableció el deber de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad; y que deviene aplicable la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad.

    Negó que el límite del Programa Médico Obligatorio sea un valladar infranqueable o un nomenclador cerrado y taxativo, afirmando que la posición forense mantiene una concepción superadora considerándolo como un "piso prestacional" que las obras sociales deben garantizar (Resolución 201/02 y 1991/05 del Ministerio de Salud).

    Remarcó la necesidad de su continua actualización de conformidad con el descubrimiento de nuevas patologías, y los concretos padecimientos según el cuadro de cada paciente, que puedan indicar determinadas prácticas; y que el apego estricto al programa colisionaría con el derecho a la salud.

    Señaló que la terapia comunicacional indicada es el medio en virtud del cual se busca la integración social y el máximo desarrollo de una persona con discapacidad, y que son los médicos tratantes, los más aptos para escoger el método o técnica a utilizarse para afrontar la enfermedad.

    Fecha de firma: 18/09/2023 Citó al especialista en cuanto consideró que,

    A. en sistema: 19/09/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ cuenta las características del paciente y la teniendo en DE CÁMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    necesidad imperiosa de establecer comunicación con su entorno, es necesaria la utilización de un sistema de comunicación aumentativa alternativa, y que el niño se encuentra en condiciones cognitivas aptas para realizar esta terapia.

    Sostuvo que, pese al intento de la contraparte de juzgar la eficacia del sistema de comunicación, no logra conmover la decisión del magistrado.

    Expresó que la recurrente hizo referencia al informe IECS, el que fue realizado en el año 2016, cuando las cuestiones de salud son dinámicas, por lo que pueden aparecer nuevas alternativas u opciones terapéuticas que optimicen su desarrollo integral. Asimismo, lo consideró

    impertinente por tener por objeto un análisis económico de prácticas clínicas cuando el objeto de este proceso es otro.

    Entendió que el argumento sobre tratarse de un pedido caprichoso, no puede ser considerado puesto que su único fin es evadir el cumplimiento de la medida cautelar.

    En cuanto al peligro en la demora, aseveró que la necesidad terapéutica resulta apremiante, por no existir alternativas comunicacionales o de expresión para el niño,

    todo lo que ha sido certificado por los profesionales que lo tratan.

    Destacó que el sistema de comunicación solicitado, se funda en el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y de servicios para el tratamiento de la enfermedad y la rehabilitación de la salud (artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño).

    Planteó cuestión federal.

  3. - L.S.R., en representación de su hijo menor, inició acción de amparo contra la Organización de Servicios Directos Empresarios (en adelante OSDE), a fin de se le ordenara arbitrar todos los medios que resulten necesarios y conducentes para autorizar y prever la Fecha de firma: 18/09/2023

    Alta en sistema: 19/09/2023

    cobertura, de manera integral, irrestricta e ininterrumpida,

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    del SISTEMA OSKOL CON SOFTWARE DE CAA.

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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